REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veintiuno (21) de Junio de 2012
202 ° y 153 °
ASUNTO: SP01-L-2012-000459

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANA JULEIMA TORRES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.992.269, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“ÚNICO: Aclarar si el trabajador laboraba directamente para el Ministerio del Poder Popular para la Salud o para un organismo adscrito al mismo, que tiene personalidad jurídica propia, y en caso de ser esta última situación señalar el nombre de la institución, y el nombre del representante legal, estatutario o judicial del mismo.

Por otra parte, la apoderada de la accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 20 de junio de 2012, expuso: “En cuanto al punto único a subsanar, señalo que la trabajadora laboro (sic) para MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CORPOSALUD).”
Con respecto al particular UNICO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante que aclarara si la trabajadora prestaba servicios directamente para el Ministerio del Poder Popular para la Salud o para un organismo adscrito al mismo, que tiene personalidad jurídica propia, y en caso de ser esta última situación señalar el nombre de la institución, y el nombre del representante legal, estatutario o judicial del mismo, es evidente que la exposición presentada por la parte actora para dar cumplimiento al particular ÚNICO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto la accionante no aclaró nada con su breve exposición, solo se conformó con señalar el nombre del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, sin especificar si se trata de una trabajadora de un organismo adscrito al mencionado Ministerio, o si la trabajadora laboraba en una institución del Estado Venezolano con personalidad y patrimonio propio, lo que trae como consecuencia que con la insuficiente información suministrada no se puede determinar exactamente el nombre de la parte demandada, impidiendo su notificación, incluso podría dar lugar a un proceso viciado desde su inicio por la falta de determinación de la parte accionada.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la única corrección ordenada, se considera que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANA JULEIMA TORRES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.992.269, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,