REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° 153°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada inicialmente en la ciudad de San Cristóbal,, Estado Táchira e inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de BANCO SOFITASA, C.A., en oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Tachira, el 13 de Octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta N° 31, inscrita en la misma Oficina de registro Mercantil el 26 de Octubre de 2001, bajo el numero 46, tomo 21-A y con reforma Integral de los Estatutos sociales por cambio de la denominación, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, y GISELA SANTOS DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.560.585, V- 10.146.473, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 26.141 y 118.912, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, esquina calle 4, Edificio Banco Sofitasa, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO PIÑERO GIL Y GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.259.384 y V- 8.068.608, domiciliados el primero en la Urbanización los Pinos, Manzana 21, casa N° 21-12, Guanare, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle 2, Casa N° 45, Araure, Estado Portuguesa.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indica

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 8.833
I

Que en fecha 07 de Julio de 2010, la entidad Bancaria SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito demanda a los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PIÑERO GIL Y GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.259.384 y V- 8.068.608, por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 08 de julio de 2010, se admite la demanda, acordando la Citación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e igualmente se apertura cuaderno de medidas.

Corriente al folio 16, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual informa que ha suministrado los emolumentos correspondientes para los gastos de compulsas, al alguacil adscrito a este Juzgado.

En fecha 26 de julio de 2010, se libraron boletas de citaciones a los demandados, Despacho y Oficio.

Corriente a los folios 30 al 60, comisión de citación del codemandado Miguel Segundo Piñero Gil, parcialmente cumplida, emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, y mediante la cual se observa que devuelven la misma por cuanto la parte actora no procedió a dar impulso procesal a la misma, esto es, el cumplimiento de la publicación del cartel librado por dicho Juzgado, en los diarios Periódico de Occidente y Ultimas Notificas, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 19/11/2010,

Corriente al folio 62, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, mediante la cual consigna documento de Convenimiento, otorgado por el codemandado Miguel Segundo Piñero Lozano, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 17 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 11, tomo 90, folios 62 al 66.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se acuerda notificar de dicha actuación a la parte actora, para lo cual se le concede un lapso de tres días contados a partir de su notificación a fines de que responda sobre el convenimiento realizado por el codemandado.

En fecha 11 de octubre de 2011, vencido el lapso concedido a la parte demandante, se insta a la parte actora a que agote la citación de los demandados.

Corriente al folio 73, corre diligencia de sustitución de poder presentada por el abogado José Elisa Duran Toloza.

En fecha 09 de mayo de 2012, se agrego a los autos resultas de la comisión de citación de la codemandada, ciudadana GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de del Estado Portuguesa, mediante la cual se observa que en fecha 26 de abril de 2012,el Juzgado Comisionado dicta auto del siguiente tenor: “Revisado como ha sido la presente comisión, observa este Tribunal que la parte actora no efectuó acto alguno para el proceso de la misma, habiéndose transcurrido diez meses; se acuerda devolver las presentes actuaciones al comitente… por falta de impulso procesal…. (negrilla propio).

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde la sustitución de poder que hiciera el apoderado Judicial de la parte actora hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de siete (07) meses, y a la presente no ha impulsado la citación de los ciudadanos Miguel Segundo Piñero Gil y Gilda Albertina Piñero Gil; cabe resaltar que a la presente fecha, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, es decir, la citación de la parte demandada, no cumpliendo con su obligación de impulsar la causa, demostrándose así, la falta de interés. En el caso sub-judice, puede observarse fácilmente que el demandante no ha realizado actuación alguna desde el 19 de Octubre de 2011, habiendo transcurrido para esta fecha más de siete meses, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

La perención de la Instancia procederá de oficio o instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 268 ejusdem.

SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora..

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)



ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
SECRETARIA