GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, catorce de Junio de dos mil doce.-

153º y 202º

Vista la diligencia fechada 14.06.2012, presentada a las 10:35 de la mañana del día de hoy, por medio de la cual solicita el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, que reponga la causa al estado de notificar a las partes, el Tribunal para decidir observa:

- Que en fecha 26 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Táchira el presente expediente con la decisión de la incidencia que resolvió este Juzgado el 26 de septiembre de 2011.
- Luego el Tribunal por auto de fecha 27 de los corrientes sólo manda a notificar al Partidor para que continúe el juicio, esto es, que presentara el Informe con la orden del Juzgado Superior Agrario antes mencionado.
- No es que no se practicó la notificación de decisión alguna como lo señala el Abogado diligenciante.
- Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo peticionado, baja a los autos a revisar concretamente si se encontraban dadas las condiciones para garantizar el derecho a la defensa, siendo que ciertamente el juicio a todo evento se paralizó en su ejecución por obra de las incidencias planteadas y resueltas por el Juzgado Superior.

Considera esta Juzgadora que las partes no estaban a derecho en el momento en que llegó a los autos la segunda decisión del Juzgado Superior, por cuanto antes tantas incidencias procesales resueltas se perdió el ritmo automático del proceso al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación –que era la de la presentación del Informe del Partidor y así sucesivamente la de las objeciones a la Partición-, se hizo indefinida en el tiempo.

Considera entonces, hay que reconstituir ha derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil. Así lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, pudiendo mencionarse la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.006 (Procuraduría General de la República en solicitud de Revisión, Sentencia N° 1.609, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN); en la cual se expuso: “…la notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.
En efcto, para esta Juzgadora desde enero de 2012, solamente diligenciaron como partes el ciudadano Jesús Manuel Moreno García, a mediados de Marzo el abogado Omar Monsalve, hasta que el Tribunal dictara el auto fechado 30.03.2012.
De hecho a todo evento en dicho auto, hubo de ordenar la notificación de las partes, de lo contrario no se hubiese llegado hasta el acto pautado para las 2 y 30 de la tarde del día de Hoy, y así se establece.

Es evidente entonces que a todas luces, que el procedimiento se encontraba paralizado. Para esta Juzgadora siguiendo al Maestro LUIS LORETO (Estudios de Derecho Procesal Civil. (EL PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTÁN A DERECHO. Caracas. Págs. 25 y siguientes). El Proceso Civil Venezolano, como todo proceso, inspirado en los postulados de la filosofía liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo, de impulso de parte, pero se halla también movido en su desarrollo por un cierto impulso legal que lo hace recorrer automática y cronológicamente una serie de fases o estados preclusivos que de manera armónica se suceden unos con otros; por ello, si el proceso se va a reanudar debe recomenzar en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, debiendo previamente, notificarse a los litigantes de tal reanudación, lo cual constituye el hecho de reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 09 de Julio de 2.003, (CADAFE en Amparo, Sentencia 1.835, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA), la Sala expresó: “…al respecto, esta Alzada comparte el criterio explanado por el A-Quo, referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el Tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones…tal omisión por parte del Juzgado… violó los derechos a la Defensa y el Debido Proceso del accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinente, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado…”.

En el caso sub iudice, al no haberse notificado a las partes para la reanudación de la causa luego de las decisiones de las incidencias procesales que se sucedieron en ejecución de la sentencia definitiva, se violentó el Derecho de Defensa y el Equilibrio procesal de las Partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado de conformidad con el artículo 14 del Código Ejusdem, a las partes, de la continuación del procedimiento, por lo cual es evidente, a los fines de mantener el Debido Proceso de Rango Constitucional, la necesidad de reponer la causa, de conformidad con el artículo 206 y siguientes, al estado en que, vista la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario, se acuerde la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, a los fines de reconstituir a las partes a derecho y así se establece.

En consecuencia:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reposición solicitada por el Abogado en ejercicio Pablo Ruiz con el carácter de autos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 27.01.2012 exclusive, a excepción del acto de revocatoria corriente al folio 19 de la III Pieza del expediente que consta de diligencia fechada 14.02.2012, pues es un acto propio de la parte que lo realizó, en ejercicio de sus derechos procesales y sustantivos, así como a excepción de las diligencias corrientes a los folios 18 y 19, resueltas también en el auto corriente al folio 22 el cual también se ratifica.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que, notificado que se encuentra el Partidor Ciudadano Félix Guglielmi AUXILIAR DE JUSTICIA, se ordene la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la puesta a derecho de las partes en el presente proceso, y así se establece. La causa una vez reanudada continuará en el estado procesal que presentaba para el día 27 de enero de 2012 inclusive. Se fija como lapso para la reanudación de la causa diez días de despacho siguientes a la notificación que de la última de las partes conste en el expediente. Al día de despacho siguiente INCLUSIVE continuará el proceso.

CUARTO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada para el archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 153° de la Independencia y 202º de la Federación.-

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ


ABG. NELITZA CASIQUE
LA SECRETARIA