REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LINA ROSA MÁRQUEZ DE TOLOSA, MARINA MÁRQUEZ DE REYES, CLEMENTE JESÚS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ANTONIO DOMINGO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.976.774, V-1.629.348, V-10.852.496, V-9.357.700 y V-9.357.622, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y los restantes en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Angel Ramón Ovalles Contreras, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.987, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 73, folios 125-128 de fecha 07 de diciembre de 2011 inserto a los folios 10 y 11 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mesa Alta II, calle 4, Nro. 58, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUÍS RAÚL MÁRQUEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pedro Jose Araujo Villareal, Juan Carlos García Vera y Wuilmer Ernesto Zambrano Niño, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.656, 63.361 y 117.848, respectivamente, representación que consta de poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2.012 según consta al folio 65 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 9-47, cuadra u media del Supermercado La Gran Parada, San Cristóbal Estado Táchira.



MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: AGRARIO 8909/2012 (CUESTION PREVIA)

II
DE LOS HECHOS

Visto el escrito de fecha 01 de junio de 2.012, de Contestación de la demanda interpuesta por los Abogados, Juan Carlos García Vera y Pedro Jose Araujo Villareal, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.361 y 127.656 respectivamente, dentro del cual hacen promoción de cuestiones previas en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Raúl Márquez Montilva, el Tribunal para decidir observa:

A tal efecto alega la parte demandada:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem oponen cuestión previa, a tenor de los siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” que como se puede evidenciar del libelo de demanda contentivo de la acción de partición interpuesta, la misma se encuentra ausente de fundamento legal alguno.

En consecuencia el libelo de demanda debe expresar:

° 5 del artículo 340 ejusdem, que expresa: “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”.

El Doctor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda: “…El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código… No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…”

Así las cosas, la parte demandante esgrime la relación (en su versión) de los hechos acaecidos, para lo cual dedica un capítulo “Del Derecho” donde expuso: “..Fundamento la presente acción Posesoria de Restitución en los artículos 783 y siguientes del Código Civil que establece: “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, puede contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
“…El artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria. Numeral 1 Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia Agraria. Numeral 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. Numeral 6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos. Numeral 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. Numeral 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Articulo 699 del Código de Procedimiento señala que en caso del artículo 783 del Código Civil que el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo”

Por otra parte Analizadas las actas del proceso esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones

De acuerdo con esta doctrina es el Juez de la Causa ante quien se propone la presente demanda de partición es el que está facultado en definitiva para pronunciar sobre la calificación de la acción sin perjurio que el actor haya invocado o fundamentado la demanda en otros artículos, es el que Juzga, tomando en cuenta la relación de los hechos explanados en el libelo de la demanda, como conocedor del derecho, es quien podrá determinar el fundamento legal de la acción como en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo controversia incidental.

Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de Junio de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 152 ° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA