REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.561.
PARTE DEMANDADA: WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES, GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES y NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617, 9.229.300
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS GERMAN R PEÑARANDA, ANTONIO MARTINEZ, DALIA YALEITZA CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.756, 104.754 y 83.106
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.



CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.509, debidamente asistido de abogada, contra los ciudadanos WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617, por NULDAD ABSOLUTA DE VENTA, en el que expone:
Que su padre EUFRACIO CHACON VIVAS, falleció el 15 de julio de 1974, fue en el año 1977 cuando se efectúa una partición amistosa entre todos sus herederos, debido a dicho convenio, es copropietario de un inmueble que para ese entonces estaba compuesto de terreno propio y casa para habitación, de techo de platabanda, pisos de cemento, varias piezas, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, hoy Municipio Cárdenas, alinderado así: ORIENTE: calle 11, mide 10 mtrs; SUR: propiedad de Luis Eduardo Pacheco Melgarejo, mide 50 mtrs; OCCIDENTE: Propiedad de Teresa de Guillen, mide 10 mtrs y NORTE: Propiedad de Fulgencio Guerra, mide 50 mtrs, propiedad adquirida por sus hermanos y él representados en esa oportunidad por su madre IRMA MARIA COLMENARES, en dicho convenio de adjudicación voluntaria de los bienes dejados por herencia de su padre.
En dicho terreno se efectuaron diferentes construcciones y adaptaciones de su estructura física para acondicionarla conforme al numeroso grupo familiar, ya que sus hermanos fueron formando sus hogares, algunos se domiciliaron en otros lugares y otros de quedaron viviendo en dicho inmueble, pero es el caso que desde que son copropietarios nunca han establecido una división física para delimitar exactamente cual es el metraje que proporcionalmente les corresponde a cada uno, previo al respectivo contrato de construcción o de mejoras que debía hacerse (y que no existe) a dicho inmueble, en el cual se reflejara la realidad física actual de la casa, pero debido a diligencias y gestiones que hay que efectuar para obtener la cédula catastral y demás solvencias municipales se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas a los fines de obtener una copia certificada actualizada del documento de propiedad de la casa, en el que verificó que sus hermanos han efectuado una serie de compra venta totalmente desconocidas.
1. PRIMERA VENTA. Entre MIRIAN JOSEFINA CHACON COLMENARES (vendedora) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), que aparece en el documento llevado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 31; tomo: 10-A, folios 64-65, IV trimestre; protocolo: III de fecha 30 de noviembre de 2004, posteriormente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2006, documento No. 02; tomo: 22; folios 05 al 10; protocolo: I, IV trimestre, en la cual se evidencia un precio irrisorio establecido en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para la fecha de dicha compraventa.
2. SEGUNDA VENTA: Entre LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), la cual fue notariada en fecha 24 de agosto de 2005, documento No., 3; folios 05-06; tomo: 12-A; III trimestre; protocolo: III, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el folio 50; folios: 239 al 242, tomo: 21; protocolo. I; IV trimestre de fecha 10 de Noviembre de 2006.
3. TERCERA VENTA: Entre GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES (vendedor) y LEYSI COROMOTO CHACON COLMENARES (compradora), el cual se encuentra en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 2010.365.
4. CUARTA VENTA: Entre NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES (vendedor) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), todos sus derechos y acciones sobre el inmueble, documento inserto bajo el No. 14; folios: 29-30; tomo: 23-A; III trimestre del protocolo III de fecha 22 de septiembre de 2006 y posteriormente registrado por ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 37; folios: 114 del tomo 5.
5. QUINTA VENTA: Entre ERIC ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradores), mediante documento inserto bajo el no, 35; tomo: 97 de fecha 21 de julio de 2005 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo y refrendado por la compradora en documento inserto bajo el No. 17; folios: 36-41; tomo: 07-A; III trimestre; protocolo III de fecha 2 de agosto de 2005.
Señala, que todas y cada una de las viciadas compra ventas fueron efectuadas sin su consentimiento lo cual le afecta directamente, es necesario e imperativo la delimitación física, es decir en metros de lo que a cada uno le corresponde para luego proceder a la partición y adjudicación física sobre el inmueble, tomando en cuenta principalmente todas las mejoras que posee dicho inmueble, pues si bien es cierto que nadie esta obligado a vivir en comunidad, no es menos cierto que como copropietario y habitante de dicha casa tiene iguales derechos y acciones que el resto de sus hermanos , y en ese sentido, era obligación de todos en primer lugar establecer físicamente, es decir, en metros y ubicación de lo que realmente les toca a cada uno, pues al no existir clara proporción física de lo que representa cada derecho y acción sobre el inmueble, mucho menos puede establecerse el valor real para su compra venta, la oferta de venta debía hacerse a todos y efectuarse con la autorización del resto de los copropietarios.
En el presente caso, concurren todos los supuestos fácticos e indiciarios que la Doctrina y Jurisprudencia han desarrollado para caracterizar los vicios que causan la Nulidad de los contratos especialmente de compra ventas: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
De modo que, puede inferirse también otros aspectos que demuestran la Nulidad de todas las compra ventas viciadas aquí mencionadas.
El precio irrisorio, establecido en cada una de las supuestas compra ventas.
Las supuestas compradoras, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, que figura como compradora en la Tercera Compra Simulada y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, que aparece como compradora de todas las 04 restantes compra ventas simuladas, carecen de capacidad económica para hacer tales negociaciones por ser de escasos recursos económicos, por ello se evidencia que hubo un engaño o simulación en dichas supuestas negociaciones ya que ninguno de esos casos el pago se efectúo.
Las supuestas compra-ventas, aquí mencionadas y que demanda su nulidad se mantuvieron bajo secreto, y las mismas fueron efectuadas bajo engaño de la compradora mayoritaria WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, hacia al menos 2 de los vendedores NESTOR JAVIER y OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, quienes son analfabetas y desconocen que el supuesto poder que ellos creen haber dado a su hermana fue en verdad una compra venta simulada.
En estas falsas negociaciones (compra ventas simuladas) no solo existe una evidente diferencia abismal entre el valor real del inmueble y los presuntos precios, que a decir de la compradora, ellas pagaron en cada uno de esos documentos, sino que además fueron establecidos de manera temeraria y engañosa ya que no existe una partición ni una determinación sobre los supuestamente vendido.
Todas las supuestas compra venta aquí mencionadas y presentadas son objeto de nulidad absoluta pues ninguno de los copropietarios pueden disponer de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, debido a que éstos no se encuentran actualmente delimitados, es decir, no se ha efectuado una partición sobre la comunidad establecida, por lo que, no se puede vender no ceder ningún negocio jurídico sobre derechos y acciones que no se encuentran plenamente determinadas ni mucho menos establecerse precios sobre los mismos.
Fundamenta la demanda en los artículos; 26 y 51 Constitucional, 760, 765, 1346, 1141 y 142 Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la totalidad de los derechos acciones pertenecientes actualmente a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, y sobre la totalidad de los derechos acciones pertenecientes a LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES.
Es por lo antes expuesto, que procede a demandar a WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las compras ventas efectuadas de manera fraudulenta y engañosa, simulando una legalidad no existente, actos jurídicos ilegales efectuados por sus hermanos, ejecutadas en detrimento y violación de sus derechos sobre el inmueble descrito.
Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000,oo) , equivalente a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 6.000 UT)
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Copia certificada de documento de partición, autenticado bajo el NO. 67, tomo; 05, folios: 101 al 104, protocolo: I; III trimestre de fecha 23/09/1977.
2. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano EUFRACIO CHACON VIVAS.
3. Copia certificada de documento de compra venta de entre MIRIAN JOSEFINA CHACON COLMENARES (vendedora) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), que aparece en el documento llevado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 31; tomo: 10-A, folios 64-65, IV trimestre; protocolo: III de fecha 30 de noviembre de 2004, posteriormente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2006, documento No. 02; tomo: 22; folios 05 al 10; protocolo: I, IV trimestre.
4. Copia certificada de documento de compra venta de entre LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), la cual fue notariada en fecha 24 de agosto de 2005, documento No., 3; folios 05-06; tomo: 12-A; III trimestre; protocolo: III, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el folio 50; folios: 239 al 242, tomo: 21; protocolo. I; IV trimestre de fecha 10 de Noviembre de 2006.
5. Copia certificada de documento de compra venta de entre GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES (vendedor) y LEYSI COROMOTO CHACON COLMENARES (compradora), el cual se encuentra en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 2010.365.
6. Copia certificada de documento de compra venta de entre NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES (vendedor) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), todos sus derechos y acciones sobre el inmueble, documento inserto bajo el No. 14; folios: 29-30; tomo: 23-A; III trimestre del protocolo III de fecha 22 de septiembre de 2006 y posteriormente registrado por ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 37; folios: 114 del tomo 5.
7. Copia certificada de documento de compra venta de entre ERIC ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradores), mediante documento inserto bajo el no, 35; tomo: 97 de fecha 21 de julio de 2005 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo y refrendado por la compradora en documento inserto bajo el No. 17; folios: 36-41; tomo: 07-A; III trimestre; protocolo III de fecha 2 de agosto de 2005.
8. Notificaciones en tres folios.
En auto de fecha 07 de Julio de 2011, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617, para que en un lapso de 20 días mas (7) que se le concedió como término de distancia, den contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, la apoderada de la parte actora Reforma el escrito de Demanda, de la siguiente manera, con respecto a la inclusión de un demandado NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES. Titular de la cédula de identidad No. V- 9.229.300, así como en los ahora capítulos I y V, quedando igual el contenido restante del escrito original, quedando la reforma así:
JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.509, debidamente asistido de abogada, contra los ciudadanos WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES, NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617 y 9.229.300, por NULDAD ABSOLUTA DE VENTA, en el que expone:
Que su padre EUFRACIO CHACON VIVAS, falleció el 15 de julio de 1974, fue en el año 1977 cuando se efectúa una partición amistosa entre todos sus herederos, debido a dicho convenio, es copropietario de un inmueble que para ese entonces estaba compuesto de terreno propio y casa para habitación, de techo de platabanda, pisos de cemento, varias piezas, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, hoy Municipio Cárdenas, alinderado así: ORIENTE: calle 11, mide 10 mtrs; SUR: propiedad de Luis Eduardo Pacheco Melgarejo, mide 50 mtrs; OCCIDENTE: Propiedad de Teresa de Guillen, mide 10 mtrs y NORTE: Propiedad de Fulgencio Guerra, mide 50 mtrs, propiedad adquirida por sus hermanos y él representados en esa oportunidad por su madre IRMA MARIA COLMENARES, en dicho convenio de adjudicación voluntaria de los bienes dejados por herencia de su padre.
En dicho terreno se efectuaron diferentes construcciones y adaptaciones de su estructura física para acondicionarla conforme al numeroso grupo familiar, ya que sus hermanos fueron formando sus hogares, algunos se domiciliaron en otros lugares y otros de quedaron viviendo en dicho inmueble, pero es el caso que desde que son copropietarios nunca han establecido una división física para delimitar exactamente cual es el metraje que proporcionalmente les corresponde a cada uno, previo al respectivo contrato de construcción o de mejoras que debía hacerse (y que no existe) a dicho inmueble, en el cual se reflejara la realidad física actual de la casa, pero debido a diligencias y gestiones que hay que efectuar para obtener la cédula catastral y demás solvencias municipales se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas a los fines de obtener una copia certificada actualizada del documento de propiedad de la casa, en el que verificó que sus hermanos han efectuado una serie de compra venta totalmente desconocidas.
• PRIMERA VENTA. Entre MIRIAN JOSEFINA CHACON COLMENARES (vendedora) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), que aparece en el documento llevado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 31; tomo: 10-A, folios 64-65, IV trimestre; protocolo: III de fecha 30 de noviembre de 2004, posteriormente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2006, documento No. 02; tomo: 22; folios 05 al 10; protocolo: I, IV trimestre, en la cual se evidencia un precio irrisorio establecido en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para la fecha de dicha compraventa.
• SEGUNDA VENTA: Entre LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), la cual fue notariada en fecha 24 de agosto de 2005, documento No., 3; folios 05-06; tomo: 12-A; III trimestre; protocolo: III, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el folio 50; folios: 239 al 242, tomo: 21; protocolo. I; IV trimestre de fecha 10 de Noviembre de 2006.
• TERCERA VENTA: Entre GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES (vendedor) y LEYSI COROMOTO CHACON COLMENARES (compradora), el cual se encuentra en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 2010.365.
• CUARTA VENTA: Entre NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES (vendedor) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), todos sus derechos y acciones sobre el inmueble, documento inserto bajo el No. 14; folios: 29-30; tomo: 23-A; III trimestre del protocolo III de fecha 22 de septiembre de 2006 y posteriormente registrado por ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 37; folios: 114 del tomo 5.
• QUINTA VENTA: Entre ERIC ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradores), mediante documento inserto bajo el no, 35; tomo: 97 de fecha 21 de julio de 2005 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo y refrendado por la compradora en documento inserto bajo el No. 17; folios: 36-41; tomo: 07-A; III trimestre; protocolo III de fecha 2 de agosto de 2005.
Señala, que todas y cada una de las viciadas compra ventas fueron efectuadas sin su consentimiento lo cual le afecta directamente, es necesario e imperativo la delimitación física, es decir en metros de lo que a cada uno le corresponde para luego proceder a la partición y adjudicación física sobre el inmueble, tomando en cuenta principalmente todas las mejoras que posee dicho inmueble, pues si bien es cierto que nadie esta obligado a vivir en comunidad, no es menos cierto que como copropietario y habitante de dicha casa tiene iguales derechos y acciones que el resto de sus hermanos , y en ese sentido, era obligación de todos en primer lugar establecer físicamente, es decir, en metros y ubicación de lo que realmente les toca a cada uno, pues al no existir clara proporción física de lo que representa cada derecho y acción sobre el inmueble , mucho menos puede establecerse el valor real para su compra venta, la oferta de venta debía hacerse a todos y efectuarse con la autorización del resto de los copropietarios.
En el presente caso, concurren todos los supuestos fácticos e indiciarios que la Doctrina y Jurisprudencia han desarrollado para caracterizar los vicios que causan la Nulidad de los contratos especialmente de compra ventas: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
De modo que, puede inferirse también otros aspectos que demuestran la Nulidad de todas las compra ventas viciadas aquí mencionadas.
El precio irrisorio, establecido en cada una de las supuestas compra ventas.
Las supuestas compradoras, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, que figura como compradora en la Tercera Compra Simulada y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, que aparece como compradora de todas las 04 restantes compra ventas simuladas, carecen de capacidad económica para hacer tales negociaciones por ser de escasos recursos económicos, por ello se evidencia que hubo un engaño o simulación en dichas supuestas negociaciones ya que ninguno de esos casos el pago se efectúo.
Las supuestas compra-ventas, aquí mencionadas y que demanda su nulidad se mantuvieron bajo secreto, y las mismas fueron efectuadas bajo engaño de la compradora mayoritaria WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, hacia al menos 2 de los vendedores NESTOR JAVIER y OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, quienes son analfabetas y desconocen que el supuesto poder que ellos creen haber dado a su hermana fue en verdad una compra venta simulada.
En estas falsas negociaciones (compra ventas simuladas) no solo existe una evidente diferencia abismal entre el valor real del inmueble y los presuntos precios, que a decir de la compradora, ellas pagaron en cada uno de esos documentos, sino que además fueron establecidos de manera temeraria y engañosa ya que no existe una partición ni una determinación sobre los supuestamente vendido.
Todas las supuestas compra venta aquí mencionadas y presentadas son objeto de nulidad absoluta pues ninguno de los copropietarios pueden disponer de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, debido a que éstos no se encuentran actualmente delimitados, es decir, no se ha efectuado una partición sobre la comunidad establecida, por lo que, no se puede vender no ceder ningún negocio jurídico sobre derechos y acciones que no se encuentran plenamente determinadas ni mucho menos establecerse precios sobre los mismos.
Fundamenta la demanda en los artículos; 26 y 51 Constitucional, 760, 765, 1346, 1141 y 142 Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la totalidad de los derechos acciones pertenecientes actualmente a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, y sobre la totalidad de los derechos acciones pertenecientes a LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES.
Es por lo antes expuesto, que procede a demandar a WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES y NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617 y 9.229.300, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las compras ventas efectuadas de manera fraudulenta y engañosa, simulando una legalidad no existente, actos jurídicos ilegales efectuados por sus hermanos, ejecutadas en detrimento y violación de sus derechos sobre el inmueble descrito.
Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000,oo) , equivalente a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 6.000 UT).
En auto de fecha 28 de Julio de 2011, se admite la Reforma de demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES y NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617 y 9.229.300, para que en un lapso de 20 días mas (7) que se le concedió como término de distancia den contestación a la demanda.
En auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal informa que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para practicar las compulsas.
En auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se acordó librar las respectivas compulsas.
En sentencia de fecha 05 de Octubre de 2011, se Anularon las actuaciones que corren insertas a los folios 106, 108 al 117
Se repuso la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda, concediéndole 01 día como término de distancia de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejo con pleno valor jurídico, la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por el alguacil del tribunal.
En acatamiento a la sentencia anterior, se admite la Reforma de demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES y NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617 y 9.229.300, para que en un lapso de 20 días mas (01) que se le concedió como término de distancia den contestación a la demanda.
Se libraron nuevas boletas de citación, en fecha 06 de Octubre de 2011.
En fecha 20 de Octubre de 2011, los ciudadanos OSCAR IVAN, MIRIAN JOSEFINA, LEYSI COROMOTO, NELSON ANTONIO, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, otorgan poder apud acta a la Abg. DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Ipsa No. 83.106.
En fecha 28 de Octubre de 2011, los ciudadanos WANDY JACQUELINE y CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, otorgan poder apud acta a los Abgs. ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, inscritos en el IPSA No. 104.754 y 104.756.
CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte co-demandada WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, estando dentro de la oportunidad para contestar la presente demanda, opone la siguiente cuestión previa:
Artículo 346 ordinal 6, Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La parte demandante no cumplió en su libelo de demanda, con lo establecido en los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora establece en su libelo de demanda un domicilio único para los 12 demandados, por lo cual existe un defecto de forma en el presente libelo al no señalar el domicilio individual de cada unos de los demandados generándose un estado de indefensión para todos y cada uno de los demandados, ya que cada uno de ellos posee un domicilio individual en la actualidad.
La demandada de autos, no acompañó el instrumento fundamental en el cual basa su demanda toda vez que manifiesta tener conocimiento de las supuestas ventas fraudulentas hace tan solo 3 meses y las mismas fueron realizadas hace ya unos años atrás, por lo que no se crea certeza jurídica cierta desde que fecha tuvo conocimiento real de las ventas, solamente basa su demanda en un hecho supuesto pero que no es demostrable bajo ninguna circunstancia.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS OSCAR IVAN, MIRIAN JOSEFINA, LEYSI COROMOTO, NELSON ANTONIO, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS Y JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES
En fecha 18 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos; LEISY COROMOTO, MIRIAN JOSEFINA,, JOSE EUFRACIO, OSCAR, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, procede a contestar demanda en la siguiente forma:
Rechaza, niega y contradice lo indicado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, cuando expresa que sus representados han efectuado ventas clandestinas en detrimento de los derechos y acciones de éste, en virtud de que sus poderdantes: LEISY COROMOTO, MIRIAN JOSEFINA,, JOSE EUFRACIO, OSCAR, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, adquirieron en copropiedad, mediante adjudicación amistosa un inmueble dejado en herencia por su padre el ciudadano EUFRACIO CHACON VIVAS fallecido el 15 de Julio de 1974.
No es cierto, que sus representados hayan vendido a su hermana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, sus derechos y acciones sobre el mismo, en virtud de que éstos fueron engañados por ésta.
Su mandante MYRIAM JOSEFINA CHACON RAMIREZ, al igual que sus otros hermanos, fue convocada por su hermana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES para que le firmara por Notaría un poder para que ésta pudiera efectuar gestiones, trámites relativos a la delimitación y reparto definitivo de lo que a cada uno de ellos le corresponde de la casa, tal y como consta de documento notariado de fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el No. 31; tomo: 10-A; folios 64-65; IV trimestre; protocolo: III, que no fue sino una venta engañosa que posteriormente la compradora registro, en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No,. 02; tomo: 22; folios: 05 al 10; protocolo: I; IV trimestre., en el sentido de que al igual que el resto de sus hermanos engañados jamás recibió ninguna cantidad de dinero por la supuesta venta.
En fecha 21 de Julio de 2005, la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, le informa a sus hermanos, sus mandantes y hoy demandados ERICK ALEXANDER, RICHARD JESUS, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, que debe firmarlas urgentemente el poder, que no podía esperar, y que sus otros hermanos ya le habían otorgado poder para agilizar lo del reparto de la herencia.
En fecha 24 de agosto de 2005, la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, reúne a sus mandantes y hoy demandados LEISY COROMOTO, JOSE EUFRACIO, OSCAR IVAN y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES, diciéndoles que hicieran lo mismo que sus hermanos que les firmaran un poder, los convenció de ello y estos confiados firmaron, y era una venta de fecha 24 de agosto de 2005, anotado bajo el no 03; folios: 05-06; tomo 12ª, III trimestre, protocolo: III.
Igualmente sucedió en fecha 22 de septiembre de 2006, con el ciudadano NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, firmando en vez de un poder una venta, tal y como quedó establecido en el documento inserto al No. 14; folios: 29-30; tomo: 23ª-; III trimestre; protocolo: III
Sus representados nunca vendieron sus derechos y acciones que les pertenece en copropiedad y que por el contrario, los documentos que firmaron por ante la Notaria, fueron con la intención de hacer la correspondiente Partición y una vez que se hiciera cada uno de ellos tomaría la mejor decisión.
Queda demostrado plenamente el engaño por parte de la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES.
Dos de los co-demandados OMAR ARGENIS y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES, son analfabetas, es decir, no saben leer ni escribir, sabiendo únicamente firmar, y al igual que sus demás hermanos no sabían que habían sido engañados por su hermana.
Dentro del inmueble se encuentran 3 inquilinos, pero en ningún momento sus mandantes autorizaron o facultaron a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES para que contratara con éstos y siendo que en una copropiedad las cantidades de dinero percibidas por concepto de alquiler, deben ser repartidas de manera equitativa entre todos los copropietarios, la codemandada WANDY JACQUELINE no ha hecho ningún reparto.
Rechaza, niega, contradice e impugna la estimación de la demanda, por la cantidad de CUATRICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456000,OO), equivalente a SEIS MIL U.T, por considerarla exagerada a los efectos de la presente acción y mal puede considerarse hacer referencia al valor de los bienes hereditarios sobre el cual versa el presente, cuando el mismo no ha sido determinado y en todo caso, debe hacerlo el experto como corresponde.

SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, la Apoderada judicial de la parte demandante presenta subsanación de cuestiones previas:
En lo que a su decir su mandante incumple con la indicación del domicilio de cada uno de los demandados, lo cual es falso, ya que como se aprecia del libelo que incluso reformado, se indicó en el Capitulo I en adelante el domicilio principal de cada uno de ellos seria el siguiente:
WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.636; domiciliada en el Sector El Ojito, vía la Blanca, El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.314; reside en Valencia, Sector Tocuyito Barrio Bajo de Guatapo Calle principal Avda Bolívar del Estado Carabobo
RICHARD JESUS CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.315; reside en Valencia, Sector Tocuyito Barrio Bajo de Guatapo Calle principal Avda Bolívar del Estado Carabobo
OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.247, residenciado en Tejerías Via Arenera Estado Aragua.
LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.248; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.946; domiciliado la carrera 17, casa No. 1369, sector barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira
OSCAR IVAN CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.728; domiciliado en la calle 12, verda El Estudiante casa No. 4-126 de Táriba.
CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.696; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.161.358, domiciliado en la Machirí, Sector La Invasión, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.650.617; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.229.300, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
En cuanto, a la segunda Cuestión previa, el documento que lo acreditada como co-propietario del inmueble adquirido por adjudicación amistosa, riela a los folios 19 al 23 y cada una de las compra ventas se encuentran insertas en el expediente como anexos al libelo de la demanda.
En auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2011, se declara que fue debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta, y se concede 5 días de despacho siguientes, para que los aquí demandados den contestación a la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS OSCAR IVAN, MIRIAN JOSEFINA, LEYSI COROMOTO, NELSON ANTONIO, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS Y JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES
En fecha 09 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos; LEISY COROMOTO, MIRIAN JOSEFINA,, JOSE EUFRACIO, OSCAR, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, procede a contestar demanda en la siguiente forma:
Rechaza, niega y contradice lo indicado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, cuando expresa que sus representados han efectuado ventas clandestinas en detrimento de los derechos y acciones de éste, en virtud de que sus poderdantes: LEISY COROMOTO, MIRIAN JOSEFINA,, JOSE EUFRACIO, OSCAR, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, adquirieron en copropiedad, mediante adjudicación amistosa un inmueble dejado en herencia por su padre el ciudadano EUFRACIO CHACON VIVAS fallecido el 15 de Julio de 1974.
No es cierto, que sus representados hayan vendido a su hermana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, sus derechos y acciones sobre el mismo, en virtud de que éstos fueron engañados por ésta.
Su mandante MYRIAM JOSEFINA CHACON RAMIREZ, al igual que sus otros hermanos, fue convocada por su hermana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES para que le firmara por Notaría un poder para que ésta pudiera efectuar gestiones, trámites relativos a la delimitación y reparto definitivo de lo que a cada uno de ellos le corresponde de la casa, tal y como consta de documento notariado de fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el No. 31; tomo: 10-A; folios 64-65; IV trimestre; protocolo: III, que no fue sino una venta engañosa que posteriormente la compradora registro, en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No,. 02; tomo: 22; folios: 05 al 10; protocolo: I; IV trimestre., en el sentido de que al igual que el resto de sus hermanos engañados jamás recibió ninguna cantidad de dinero por la supuesta venta.
En fecha 21 de Julio de 2005, la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, le informa a sus hermanos, sus mandantes y hoy demandados ERICK ALEXANDER, RICHARD JESUS, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, que debe firmarlas urgentemente el poder, que no podía esperar, y que sus otros hermanos ya le habían otorgado poder para agilizar lo del reparto de la herencia.
En fecha 24 de agosto de 2005, la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, reúne a sus mandantes y hoy demandados LEISY COROMOTO, JOSE EUFRACIO, OSCAR IVAN y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES, diciéndoles que hicieran lo mismo que sus hermanos que les firmaran un poder, los convenció de ello y estos confiados firmaron, y era una venta de fecha 24 de agosto de 2005, anotado bajo el no 03; folios: 05-06; tomo 12ª, III trimestre, protocolo: III.
Igualmente sucedió en fecha 22 de septiembre de 2006, con el ciudadano NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, firmando en vez de un poder una venta, tal y como quedó establecido en el documento inserto al No. 14; folios: 29-30; tomo: 23ª-; III trimestre; protocolo: III
Sus representados nunca vendieron sus derechos y acciones que les pertenece en copropiedad y que por el contrario, los documentos que firmaron por ante la Notaria, fueron con la intención de hacer la correspondiente Partición y una vez que se hiciera cada uno de ellos tomaría la mejor decisión.
Queda demostrado plenamente el engaño por parte de la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES.
Dos de los co-demandados OMAR ARGENIS y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES, son analfabetas, es decir, no saben leer ni escribir, sabiendo únicamente firmar, y al igual que sus demás hermanos no sabían que habían sido engañados por su hermana.
Dentro del inmueble se encuentran 3 inquilinos, pero en ningún momento sus mandantes autorizaron o facultaron a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES para que contratara con éstos y siendo que en una copropiedad las cantidades de dinero percibidas por concepto de alquiler, deben ser repartidas de manera equitativa entre todos los copropietarios, la codemandada WANDY JACQUELINE no ha hecho ningún reparto.
Rechaza, niega, contradice e impugna la estimación de la demanda, por la cantidad de CUATRICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456000,OO), equivalente a SEIS MIL U.T, por considerarla exagerada a los efectos de la presente acción y mal puede considerarse hacer referencia al valor de los bienes hereditarios sobre el cual versa el presente, cuando el mismo no ha sido determinado y en todo caso, debe hacerlo el experto como corresponde.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES y CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO: Como defensa de fondo alegan la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, toda vez que tal y como lo afirma el propio actor en su libelo y del acervo documental, estamos en presencia de una co-propiedad de un único bien inmueble, el cual fue adjudicado a todas las partes aquí intervinientes mediante un documento de partición amistosa. A cada uno de los comuneros le corresponden unos derechos y acciones sobre el referido inmueble, ello hasta tanto no se realice la partición amistosa o judicial del referido bien. Que le puede perjudicar al actor si sus comuneros venden, ceden, regalan, traspasan, donan, los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble, si la venta de los derechos y acciones como derecho real no se encuentra prohibida en nuestra legislación, para lo cual el artículo 765 del Código Civil lo contempla.
Por lo que se configura de manera clara la falta de cualidad del actor, ya que con las ventas de las cuales solicita la Nulidad, en nada afectan o perjudican los derechos y acciones que posee sobre el inmueble, cuestión diferente fuera si alguna persona hubiera dispuesto de sus derechos reales, lo cual nunca ha ocurrido, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA WANDY JACQUELINE, PARA SOSTENER EL JUICIO.
Todos y cada uno de los documentos que pretende anular, son de compra venta, con la intervención de un comprador y un vendedor, según lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, si su representada debería de responder a algún tipo de pretensión, pero siempre y cuando fuera interpuesta por uno de los sujetos intervinientes en los referidos contratos y no por algún tercero que no tiene afectado ningún derecho, por lo que solicita sea declarada con lugar.
CADUCIDAD De conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, motivado a que han transcurrido más de 5 años de la firma de los referidos instrumentos.
La fecha de la última venta fue en Septiembre de 2006 y el auto de admisión de la Reforma tiene fecha 05 de Octubre de 2011, resulta claro que existe caducidad, por lo que solicita sea declarada con lugar.
CONTESTACION AL FONDO: Contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada.
Existe un acuerdo entre el resto de los co-demandados y el actor de autos para que su representada pierda todos los derechos que ha adquirido sobre el único que le corresponde, es imposible engañar a 11 personas, manifestando que ellos creían que se trataba de un poder, ni siquiera en el caso de los supuestos analfabetas, ya que dichos ciudadanos firmaron en conjunto con otros co-propietarios y nunca otorgaron un documento solos. En la actualidad considera que a ninguna persona se le puede engañar con el contenido de un documento, ya que en las propias oficinas notariales y registrales, los funcionarios les indican a las personas la naturaleza del acto a celebrar y permiten que los otorgantes lean los documentos, en dos de los casos, firmaron mas de 3 personas el acto de venta, siendo imposible engañar a tantas personas al mismo tiempo, en algún momento, alguna de ellas tuvo que haber tenido curiosidad de lo que estaba ocurriendo, pero no resultó así, motivado a que tenían pleno conocimiento de que estaban vendiendo todos sus derechos y acciones y que para ello estaban recibiendo una contraprestación dineraria por parte de su representada.
Niega, rechaza y contradice, que los vendedores de su representada y ecomuneros hubiesen necesitado el consentimiento del actor de autos para realizar las referidas ventas de derechos y acciones, motivado a que para este tipo de contrato, la ley no estipula el agotamiento del derecho de preferencia y menos aún el otorgamiento de un consentimiento por parte de un comunero, ya que ello no lo establece nuestra legislación.
Niega, rechaza y contradice, que con las ventas efectuadas se le haya causado algún tipo de perjuicio a los derechos del actor, ya que en ningún momento se dispuso de su cuota parte o de sus derechos y acciones.
Niega, rechaza y contradice, que no se permita la venta de derechos y acciones sobre un inmueble del cual no se ha realizado partición alguna o previa, ya que con esa actuación no se esta vulnerando derechos propios del resto de los comuneros o de los otros propietarios del inmueble, ya que existan ventas de acciones como en el caso fue hecha a su representada en nada vulnera el derecho de propiedad de los otros copropietarios , cabe destacar que no se afectan su derecho de usar, dar, disponer de la cosa, por lo que se realizo fue una venta de derechos y acciones y una venta sobre un lugar o sitio determinado del inmueble por lo que mal puede interpretarse que con las referidas ventas debió existir una determinación de los que a cada propietario pertenecía para así disponer libremente en una futura venta como fue la realizada a su mandante.
Niega, rechaza y contradice, que exista un vicio de consentimiento en la venta realizada por lo hermanos de su representada NESTOR Y OMAR CHACON, por ser supuestos analfabetas en primer lugar por que el actor no tiene cualidad ni el interés en denunciar este vicio ya que no forma parte del contrato, y en segundo lugar, por cuanto la venta realizada por el ciudadano NESTOR CHACON, este firmo en conjunto con 4 hermanos mas los cuales fácilmente hubiese podido informar del contenido y de que trataba el contrato que iba a firmar.
Respecto a que la cosa debe ser determinada o determinable para sostener la presente nulidad se debe en considerción que nos encontramos ante un bien inmueble que es propiedad de varios comuneros para lo cual el Código Civil en su artículo 765 establece: “…cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede, enajenar, ceder, o hipotecar libremente esta parte y aún sustituir otras personas en el goce de ellos.
Con respecto al precio irrisorio, el referido ciudadano no tiene cualidad para denunciar estos vicios ya que no formo parte de ninguno de los contratos de venta realizados con los comuneros, y en segundo lugar, estos requisitos son los que la doctrina y jurisprudencia han exigido para la demostración de los simulación de ventas y por cuanto estamos en presencia de una Nulidad considera esta parte que dichos absurdos jurídicos contravienen al fin de este proceso y violenta el derecho a la defensa ya que el petitorio de la demanda y la fundamentación de la misma es la declaratoria de la Nulidad de acuerdo al 1346 del Código Civil.
Erradamente invoca la parte actora los artículos 760, 765, 1346, 1141, 1142, 1555 del Código Civil y 15 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de su acción, pues los hechos acaecidos en la presente causa no se corresponden con los supuestos de hecho previstos en la norma citada. .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia certificada del Documento de Adjudicación amistosa, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el No. 67; tomo: 05; folios 101 al 104, protocolo: I; III trimestre de fecha 23 de septiembre de 1977.
2. Copias certificadas de Acta de Defunción.
3. Copia certificada de documento de compra venta de entre MIRIAN JOSEFINA CHACON COLMENARES (vendedora) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), que aparece en el documento llevado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 31; tomo: 10-A, folios 64-65, IV trimestre; protocolo: III de fecha 30 de noviembre de 2004, posteriormente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2006, documento No. 02; tomo: 22; folios 05 al 10; protocolo: I, IV trimestre.
4. Copia certificada de documento de compra venta de entre LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), la cual fue notariada en fecha 24 de agosto de 2005, documento No., 3; folios 05-06; tomo: 12-A; III trimestre; protocolo: III, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el folio 50; folios: 239 al 242, tomo: 21; protocolo. I; IV trimestre de fecha 10 de Noviembre de 2006.
5. Copia certificada de documento de compra venta de entre GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES (vendedor) y LEYSI COROMOTO CHACON COLMENARES (compradora), el cual se encuentra en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 2010.365.
6. Copia certificada de documento de compra venta de entre NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES (vendedor) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), todos sus derechos y acciones sobre el inmueble, documento inserto bajo el No. 14; folios: 29-30; tomo: 23-A; III trimestre del protocolo III de fecha 22 de septiembre de 2006 y posteriormente registrado por ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 37; folios: 114 del tomo 5.
7. Copia certificada de documento de compra venta de entre ERIC ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradores), mediante documento inserto bajo el no, 35; tomo: 97 de fecha 21 de julio de 2005 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo y refrendado por la compradora en documento inserto bajo el No. 17; folios: 36-41; tomo: 07-A; III trimestre; protocolo III de fecha 2 de agosto de 2005.
8. Notificación efectuada a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, por ser la supuesta compradora mayoritaria de los derechos y acciones del inmueble perteneciente a su representado en copropiedad con sus demás hermanos en fecha 11 de mayo de 2011.
9. Segunda Notificación efectuada a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, efectuada el 16 de mayo de 2011, para que acudiera el 18 de mayo de 2011, por ser la supuesta compradora mayoritaria de los derechos y acciones del inmueble perteneciente a su representado en copropiedad con sus demás hermanos.
10. Tercera Notificación efectuada a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, efectuada el 18 de mayo de 2011, para que acudiera el 20 de mayo de 2011, por ser la supuesta compradora mayoritaria de los derechos y acciones del inmueble perteneciente a su representado en copropiedad con sus demás hermanos.
11. Compulsa contentiva de la demanda interpuesta por la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON, ante el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira por PARTICIÓN contra JOSE ALEJANDRO CHACON y LEISY COROMOTO CHACON.
12. Posiciones Juradas:
• WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
• MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.636; domiciliada en el Sector El Ojito, vía la Blanca, El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
• ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.314; reside en Valencia, Sector Tocuyito Barrio Bajo de Guatapo Calle principal Avda Bolívar del Estado Carabobo
• RICHARD JESUS CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.315; reside en Valencia, Sector Tocuyito Barrio Bajo de Guatapo Calle principal Avda Bolívar del Estado Carabobo
• OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.247, residenciado en Tejerías Via Arenera Estado Aragua.
• LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.248; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
• JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.946; domiciliado la carrera 17, casa No. 1369, sector barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira
• OSCAR IVAN CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.728; domiciliado en la calle 12, verda El Estudiante casa No. 4-126 de Táriba.
• CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.696; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
• NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.161.358, domiciliado en la Machirí, Sector La Invasión, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
• GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.650.617; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.229.300, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ASÍ, como el ciudadano JOSE ALEJANDRO CHACON, para absolver las posiciones que recíprocamente le hiciere la parte contraria
13.- Inspección Judicial; en el inmueble ubicado en la calle 11; casa No. 4-75, Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA OSCAR IVAN, MIRIAN JOSEFINA, LEYSI COROMOTO, NELSON ANTONIO, RICHARD JESUS, NESTOR JAVIER, ERIC ALEXANDER, OMAR ARGENIS Y JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES
1. Testimoniales:
a. JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.671.329.
b. JOSE GERARDO COLMENARES CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.496.
2. Posiciones Juradas:
a. GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.650.617; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
b. WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
c. CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.696; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
d. JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.509, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
De igual manera sus representados absolverán las posiciones que realicen la parte contraria:
• MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.636; domiciliada en el Sector El Ojito, vía la Blanca, El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
• ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.314; reside en Valencia, Sector Tocuyito Barrio Bajo de Guatapo Calle principal Avda Bolívar del Estado Carabobo
• RICHARD JESUS CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.315; reside en Valencia, Sector Tocuyito Barrio Bajo de Guatapo Calle principal Avda Bolívar del Estado Carabobo
• OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.247, residenciado en Tejerías Via Arenera Estado Aragua.
• LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.248; domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
• JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.946; domiciliado la carrera 17, casa No. 1369, sector barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira
• OSCAR IVAN CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.728; domiciliado en la calle 12, verda El Estudiante casa No. 4-126 de Táriba.
• NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.161.358, domiciliado en la Machirí, Sector La Invasión, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
• NELSON ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.229.300, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Casa No. 4-75, Sector Urb. Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES y CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES

• Valor Probatorio del merito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente.
• Promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentales:
Documento de partición protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 1977, inserto bajo el No. 67, tomo: V; protocolo: I.
Documento de compra venta en donde MIRIAN JOSEFINA CHACON COLMENARES (vende) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), que aparece en el documento llevado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 31; tomo: 10-A, folios 64-65, IV trimestre; protocolo: III de fecha 30 de noviembre de 2004, posteriormente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2006, documento No. 02; tomo: 22; folios 05 al 10; protocolo: I, IV trimestre.
Documento de compra venta de entre LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES y NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradora), la cual fue notariada en fecha 24 de agosto de 2005, documento No., 3; folios 05-06; tomo: 12-A; III trimestre; protocolo: III, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el folio 50; folios: 239 al 242, tomo: 21; protocolo. I; IV trimestre de fecha 10 de Noviembre de 2006.
Documento de compra venta de entre ERIC ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES (vendedores) y WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES (compradores), mediante documento inserto bajo el no, 35; tomo: 97 de fecha 21 de julio de 2005 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo y refrendado por la compradora en documento inserto bajo el No. 17; folios: 36-41; tomo: 07-A; III trimestre; protocolo III de fecha 2 de agosto de 2005
Notificación efectuada a la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, de fecha 11 de mayo de 2011, donde indica que debe de acudir a una reunión el 13 de mayo de 2011, todo por instrucciones precisas recibidas de sus representados.
• Informes: Solicita se sirva Oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, con el fin de que remitan a este despacho Copia Certificada de la causa Fiscal No. 20F18-3342-07, donde su representada tiene el carácter de víctima.
• Informes: Solicita se sirva Oficiar al Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello del Estado Táchira, con el fin de que remiran a este despacho Copia Certificada del Exp. 6616.
• Informes: Solicita se sirva Oficiar al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el fin de que remitan a este despacho Copia Certificada de la solvencia Municipal y la cedula catastral de la causa Fiscal No. 20F18-3342-07, donde su representada tiene el carácter de víctima.
• Inspección Judicial: en el inmueble ubicado en la calle 11; casa No. 4-75, Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• Testimoniales:
1. HERVER ALEXANDER ROPERO, titular de la cédula de identidad No. V-1.777.720.
2. DOMINGO ALONSO CHACON; titular de la cédula de identidad No. V- 16.259.184
3. EDDY LAURA BEJARANO; titular de la cédula de identidad No. V- 16.409.222
4. JUAN DE DIOS USECHE; titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.922
En auto de fecha 19 de enero de 2012, se agregan las pruebas a los autos y se admiten en fecha 26 de enero de 2012.

INFORMES
En escritos de fecha 10 de Abril de 2012, las apoderadas judiciales DORIS MIREYA PACHECHO y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el IPSA No. 83.561 y 83.106, presentaron Informes en el cual hacen un breve recuente de lo acontecido en el presente expediente.
En fecha 16 de Abril de 2012, el Abg. GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, actuando con el carácter acreditado en autos presenta alegatos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente pronunciarse sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad promovida por la parte co-demandada:
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que estableció:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...) ”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace (valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)
Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674)
Ahondando en el planteamiento anterior, en la mas reciente sentencia de la Sala de Casación Civil; Exp. 2010/000400, de fecha 20 de Junio de 2011, sentencia No. 000258, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, la misma dejo establecido lo siguiente:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a analizar la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de nulidad de documento.
Así se observa:
Según el maestro Loreto, expresó:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…”. (Loreto, “Estudios de Derecho Procesal Civil”. op. cit. p. 74 y 75)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-%20.htm)
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. op. cit. p. 77)
En el caso bajo examen, la parte demandante incoa la demanda en los términos siguientes:
Que su padre EUFRACIO CHACON VIVAS, falleció el 15 de julio de 1974, fue en el año 1977 cuando se efectúa una partición amistosa entre todos sus herederos, debido a dicho convenio, es copropietario de un inmueble que para ese entonces estaba compuesto de terreno propio y casa para habitación, de techo de platabanda, pisos de cemento, varias piezas, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, hoy Municipio Cárdenas, alinderado así: ORIENTE: calle 11, mide 10 mtrs; SUR: propiedad de Luis Eduardo Pacheco Melgarejo, mide 50 mtrs; OCCIDENTE: Propiedad de Teresa de Guillen, mide 10 mtrs y NORTE: Propiedad de Fulgencio Guerra, mide 50 mtrs, propiedad adquirida por sus hermanos y él representados en esa oportunidad por su madre IRMA MARIA COLMENARES, en dicho convenio de adjudicación voluntaria de los bienes dejados por herencia de su padre.
En dicho terreno se efectuaron diferentes construcciones y adaptaciones de su estructura física para acondicionarla conforme al numeroso grupo familiar, ya que sus hermanos fueron formando sus hogares, algunos se domiciliaron en otros lugares y otros de quedaron viviendo en dicho inmueble, pero es el caso que desde que son copropietarios nunca han establecido una división física para delimitar exactamente cual es el metraje que proporcionalmente les corresponde a cada uno, previo al respectivo contrato de construcción o de mejoras que debía hacerse (y que no existe) a dicho inmueble, en el cual se reflejara la realidad física actual de la casa, pero debido a diligencias y gestiones que hay que efectuar para obtener la cédula catastral y demás solvencias municipales se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas a los fines de obtener una copia certificada actualizada del documento de propiedad de la casa, en el que verificó que sus hermanos han efectuado una serie de compra venta totalmente desconocidas.
Señala, que todas y cada una de las viciadas compra ventas fueron efectuadas sin su consentimiento lo cual le afecta directamente, es necesario e imperativo la delimitación física, es decir en metros de lo que a cada uno le corresponde para luego proceder a la partición y adjudicación física sobre el inmueble, tomando en cuenta principalmente todas las mejoras que posee dicho inmueble, pues si bien es cierto que nadie esta obligado a vivir en comunidad, no es menos cierto que como copropietario y habitante de dicha casa tiene iguales derechos y acciones que el resto de sus hermanos , y en ese sentido, era obligación de todos en primer lugar establecer físicamente, es decir, en metros y ubicación de lo que realmente les toca a cada uno, pues al no existir clara proporción física de lo que representa cada derecho y acción sobre el inmueble, mucho menos puede establecerse el valor real para su compra venta, la oferta de venta debía hacerse a todos y efectuarse con la autorización del resto de los copropietarios.
Señala Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación.
Sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común, se ha pronunciado claramente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324 de fecha 26 de julio del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. (Caso C.T. Villamizar contra M.A. Urbina y otros) en la que dicha Sala estableció:
“Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 5 de mayo de 1.999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se preciso lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes pro-indivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o excónyuges, o sus herederos, que sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía como ocurrió en el caso presente disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la sala concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante, pero reitera la Sala, tal solución no es la aplicable al caso concreto, pues en el presente caso el Juez de la recurrida estableció que la venta no fue de la cuota, sino de la totalidad del bien”.
De todo lo anteriormente expuesto, es sencillo para esta Juzgadora deducir que en el presente caso se observa de los documento que riela a los folios 28 al 77, que las partes contratantes son los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES, NELSONJAVIER CHACON, GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES y NELSON ANTONIO CHACON (vendedores) y como compradora la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES y que la nulidad de estos mismos documentos es el objeto principal de esta demanda, por lo tanto se desprende que la parte demandante ciudadano JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.509. no tiene cualidad para intentar el presente juicio ya que no es parte, no es quien suscribe los documentos objeto de las nulidades, por lo que es evidente que no existe una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley facultad para hacerlo valer en juicio, en consecuencia es procedente la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la falta de cualidad activa interpuesta por WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- V-10.176.247

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.509, contra WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACON DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACON COLMENARES, RICHARD JESUS CHACON COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACON COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACON COLMENARES, JOSE EUFRACIO CHACON COLMENARES, OSCAR IVAN CHACON COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, NESTOR JAVIER CHACON COLMENARES, GERARDO ENRIQUE CHACON COLMENARES y NELSON ANTONIO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.247, 9.220.636, 10.169.314, 10.169.315, 9.217.247, 10.176.248, 5.683.946, 9.216.728, 9.229.696, 10.161.358, 5.650.617, 9.229.300 por NULIDAD DE VENTA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 04 días del mes de Junio del 2012


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. 7514