REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELYS ALEJANDRINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.886

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

PARTE DEMANDADA: TITO JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.470.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL DUARTE ABRHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Expediente: 7522

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Que a mediados del año 1989 inicio con el ciudadano TITO JAIMES CACERES una relación de noviazgo, relación que se inició en la Población de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira. A finales del año 1989 quedo embarazada de su hoy concubino, iniciándose en consecuencia la relación afectiva de concubinato que se consolidó día a día, en pareja decidieron residenciarse en la ciudad de Caracas Capital de la República, lugar donde alquilaron una Casa en el sector de San Lorenzo de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde su Concubino inició labores de carnicero contratado, hasta que al poco tiempo lograrán alquilar una carnicería donde trabajaron juntos e independientes algunos meses, sin patrones ni jefes, su primera hija lleva por nombre IZAMAR ISLEY JAIMES MORENO, nacida el 25 de septiembre de 1990 en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Con el transcurrir del tiempo fueron adquiriendo bienes de fortuna en común, continuando con su relación afectiva de concubinato sin problema alguno, al punto que el día 12 de abril de 992 nace su segunda hija ADRIANA ELIZABETH JAIMES MORENO, también en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, y para el día 01 de junio de 1993 nace la tercera y última hija de nombre DAYANA CAROLINA JAIMES MORENO, en el mes de Junio del año 2001 deciden mudarse a la ciudad del Vigía del Estado Mérida, lugar donde montan una carnicería, la cual posteriormente venden en el mes de Julio de 2002 y regresan a la ciudad de Caracas, residenciándose nuevamente en el Municipio Petare del Estado Miranda en casa de unos compadres, posteriormente alquilan un apartamento en el Parque Residencial Loma Alta, Municipio Petare, del Estado Miranda, siendo que para el mes de Junio de 2004 logran adquirir una propiedad un apartamento en el mencionado Parque Residencial, relación que fue deteriorándose en Junio de 2009, a principios de septiembre de 2010 deciden mudarse a una casa que adquirieron previamente en la Población de la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, siendo imposible la reconciliación por su conducta inmoral, por lo que deciden culminar la relación el día 20 de Diciembre de 2010, durando la relación concubinaria 20 años.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 77, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Es por lo que solicita se le reconozca la UNION CONCUBINARIA que existió entre ELYS ALEJANDRINA MORENO y TITO JAIMES CACERES, es por lo que demanda formalmente al ciudadano TITO JAIMES CACERES para que convenga o en su defecto el Tribunal declare la EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, desde el 01 de Diciembre de 1989 hasta el 20 de Diciembre de 2010, fecha ésta en la que ocurrió el rompimiento definitivo de la relación afectiva de concubinato.
Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar, Gravar y vender de las acciones mercantiles de la S.M inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con Registro de Comercio No. 28; tomo: 132-A SDO de fecha 30 de junio de 2009, Exp. 221-5819.
Medida de Secuestro:
Sobre un vehículo con Certificado de Registro de fecha 11 de Agosto de 2009.
Sobre un vehículo con Certificado de Registro de fecha 06 de Diciembre de 2010.
Sobre un vehículo con Certificado de Registro de fecha 20 de agosto de 2001.
Medida Innominada de inmovilización de cuentas bancarias.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

1. Copias simples de Acta de Nacimiento Nos. 33, 160 y 02.
2. Copia simple del documento de propiedad de fecha 11 de agosto de 2009
3. Copia simple de factura de fecha 06 de Diciembre de 2010.
4. Copia simple del documento de propiedad de fecha 08 de septiembre de 2010
5. Copia simple del documento de propiedad de fecha 20 de agosto de 2001
6. Copia de tarjas de la cuenta No. 0108-0043-94-0100087485
7. Copia de tarjas de la cuenta No. 0108-0043-94-0100067638
8. Copia de tajas de la cuenta No. 0102-0184-500000011785
9. Copia simple del acta constitutiva de la S.M INVERSIONES AGROCARNE 2010 C.A.

Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) equivalente a 6578 UT
En auto de fecha 14 de Julio de 2011, se admite la presente demanda, emplazándose al ciudadano TITO JAIMES CACERES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.359.470. Se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de las acciones de la S.M INVERSINES AGROCARNE inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con Registro de Comercio No. 28; tomo: 132-A SDO de fecha 30 de junio de 2009, Exp. 221-5819.
Medida de secuestro sobre un vehículo con Certificado de Registro de fecha 11 de Agosto de 2009 y un vehículo con Certificado de Registro de fecha 06 de Diciembre de 2010.
E igualmente MEDIDA Innominada sobre el 50% de las Cuentas Corrientes.
En fecha 28 de Julio de 2011, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En auto de fecha 01 de agosto de 2011, se acuerda librar la respectiva compulsa al demandado de autos, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
En escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, el demandado de autos TITO JAIMES CACERES titular de la cédula de identidad No. V- 9.359.470, debidamente asistido de abogado, se da por citado y notificado de la admisión de la demanda que cursa en su contra.
Opone las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora incurrió en el engaño, ya que es falso que establecieran a principios de septiembre de 2010 su domicilio en la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, siendo imposible la reconciliación.
La parte actora incurrió en Fraude Procesal, toda vez que el domicilio en el cual hace vida conjunta con su pareja es en Caracas, en el Sector el Mirador Municipio Sucre del Estado Miranda
Solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de admisión por su Juez Natural competente por el Territorio y que inmediatamente sea remitido el expediente a la Jurisdicción del Distrito Capital o en su defecto al Estado Miranda que es su Jurisdicción Natural.
En escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora, expone que ratifica en nombre de su representada como último domicilio en común y donde fue efectivamente fue imposible la reconciliación , siendo prueba irrefutable de lo expuesto en relación al último domicilio en pareja, la adquisición de un inmueble consistente en una casa para habitación en la mencionada Población de la Palmita, bien adquirido el 13 de julio de 2005, si bien es cierto, existe un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, consistente en un apartamento ubicado en el Parque Residencia Loma Alta, Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho bien no constituye el último domicilio en pareja.
Rechaza, niega y contradice que la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere la Falta de Caución o fianza necesaria para proceder en juicio, toda vez que para iniciar un proceso de reconocimiento de la unión concubinaria, no se requiere prestar caución o fianza alguna.
Rechaza, niega y contradice la solicitud de reposición de la causa pedida por la parte demandada, toda vez que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil al proceso y la que aquí se solicito se configura en inoficiosa y contraria al principio de Economía Procesal.
Rechaza, niega y contradice el alegado fraude procesal, este proceso no es la vía o canal idóneo para su trámite y desarrollo, debiendo por tal razón el demandado de autos accionar por los canales regulares y procedimientos respectivos.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se agregan a los autos comisión procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, desprendiéndose de la misma que el demandado de autos fue citado en la Carrera 2, entre calles 3 y 4, casa sin número de la localidad de La Palmita, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, declarándose competente por el Territorio.
En sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Igualmente, se deja constancia del lapso de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. La Confesión Ficta.
2. Promueve todos y cada uno de los instrumentos que se acompañaron junto al escrito libelar.
3. Promueve 5 instrumentos fotográficos.
4. Testimoniales
En auto de fecha 17 de enero de 2012, se agregan las pruebas al expediente, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, se acuerda de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil librar Edicto, el cual deberá ser publicado en el Diario La Nación.
En diligencia realizada por el alguacil, el mismo deja constancia que procedió a fijar el edicto en la puerta del Tribunal.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares de los periódicos publicados.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber:
a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado TITO JAIMES CACERES, fue citado personalmente por el Alguacil en fecha 11 de Agosto del 2011, conforme consta de las resultas de citación consignadas en este Juzgado y agregada en fecha 21 de septiembre de 2011, e igualmente dándose por citado personalmente debidamente asistido de abogado en escrito de fecha 08 de Agosto de 2011 - no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de la actora, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la Unión concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos ELYS ALEJANDRINA MORENO y TITO JAIMES CACERES, afirmando la actora que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano por mas de 20 años; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostró en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria durante los años que esta alega, es por lo este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en Diciembre del año 1989 y culminó el 20 de Diciembre del 2010, y así se decide..
CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA, del demandado de autos TITO JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.470
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana: ELYS ALEJANDRINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.886, contra TITO JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.470, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

TERCERO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: ELYS ALEJANDRINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.886, contra TITO JAIMES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.470, desde Diciembre del año 1989 y culminó el 20 de Diciembre del 2010.

CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (25) días del mes de Junio del año 2012.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 P.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7522