República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.762

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, inscrita en el IPSA No. 83.561

PARTE DEMANDADA: DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.550.193

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, inscrito en el IPSA No. 137.790

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


EXPEDIENTE: 7479
CAPITULO I

PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abg. DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, inscrita en el IPSA No. 83.561 apoderada judicial del ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.762, en el cual expone:
Que el ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, efectúo gestiones para ser beneficiado de las políticas habitacionales ofrecidas por el gobierno regional del Estado Táchira a través de FUNDATACHIRA, para lo cual realizó todos los trámites y cumplió con todos los requisitos para ello lo que finalmente se concretó en fecha 31 de Octubre de 2006 con la Adjudicación de una vivienda construida sobre un lote de terreno en copropiedad con dicho beneficiario y la mencionada Fundación, signada con el No. 15, ubicada en el Sector Las Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construida por tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, porche, área de servicios, con techo de machihembre y teja, piso de cemento requemado, friso exterior acabado a boca de cepillo, interior acabado de mezclilla pintura externa e interna, puerta principal, posterior y en el baño, ventanas de romanilla con reja, piezas sanitarias, con un área de construcción de 64 mtrs2 de construcción, según consta de Acta de Adjudicación.
El ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, habitó dicha vivienda inmediatamente después de habérsela adjudicado, posteriormente, mantuvo una relación sentimental de noviazgo con la hoy demandada DENISSE GIGIOLA LUNA GOMEZ, lo cual hizo que dicha ciudadana habitara el precitado inmueble propiedad del demandante durante unos pocos meses, hasta que empezó a desmejorar la relación, pero no fue sino hasta el 12 de febrero de 2008, cuando de manera injustificada y sorpresiva, se dictaron en contra del demandante una serie de medidas de protección y seguridad por parte del Fiscalía Sexta del Ministerio del Estado Táchira, producto de una serie de denuncias infundadas por la aquí demandada, originando el alejamiento o no acercamiento de ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ a la residencia de la misma, el cual oportunamente para ese momento era la vivienda propiedad del hoy demandante .
El aquí demandante fue despojado de la posesión, uso y disfrute de su vivienda, quedando convenientemente ocupada dicha casa para la entonces denunciante, la ciudadana demandada se niega a desocupar con la advertencia temeraria de volver a denunciarlo.
Desde el alejamiento del ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ de su vivienda, al ciudadana demandada no ha permanecido de manera constante en dicha casa, siendo un hecho público y notorio que actualmente dicha ciudadana no vive allí y que la mencionada vivienda es ocupada por otras personas desconocidas por su defendido, la estructura física de dicho inmueble ha sufrido un gran detrimento, ya que ni la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ ni las otras personas que ilegal e ilegítimamente ocupan la vivienda del demandante, han efectuado mantenimiento alguno.
Procede a ejercer la presente Acción de Reivindicatoria en total cumplimiento a lo establecido en dicha Certificación de Adjudicación, ya que, existe una serie de derechos que le asisten a su representado, pero también se encuentran explanados una serie de deberes u obligaciones las cuales son contraídas y deben ser ejecutadas con el celo y cuido de un Buen Padre de Familia, todo esto a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 1270 y 1133 del Código Civil, dentro de las cuales además de cumplir con los correspondientes al Plan de Financiamiento establecido; prohíbe taxativamente: ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, abandonar, ni dar al cuido el inmueble objeto de la adjudicación a un tercero; acciones que en ningún momento ha hecho su mandante ni a favor de la ciudadana demandada ni de ninguna otra persona; por lo que todo aquel que se encuentre ocupando dicha vivienda lo hace en contravención a la voluntad del ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, pero sobre todo, en violación a la ley, permaneciendo de manera ilegal e ilegítima.
Asimismo, arguye la aquí apoderada que se ha puesto al conocimiento de FUNDATACHIRA, la delicada situación en la que se encuentra su representado judicial a los fines de que esta entidad regional realice las diligencias pertinentes a constatar lo denunciado para que coopere en el rescate y restitución del inmueble sobre el cual versa la presente.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548, 1133, 1270 del Código Civil.
Demanda formalmente a la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.550.193, residencia conocida Calle Principal de Lomas Blancas, Urbanización Bendición de Dios, Casa No. 15 del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, así como toda aquella persona que se encuentre ocupando ilegal e ilegítimamente dicho inmueble a los fines de obtener la Restitución de la propiedad que tiene su poderdante ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 14.042.762, para que convenga o así lo determine este Tribunal en la desocupación inmediata de dicho inmueble que ocupa ilegal e ilegítimamente.
Solicita se Notifique al Representante judicial de FUNDATACHIRA, a los efectos de que presente a este juicio las diligencias emprendidas o efectuadas a los fines de verificar la grave situación de su poderdante, así como las tendientes al rescate o restitución de la propiedad.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 342.000), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

1. Poder autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2011.
2. Certificado de adjudicación, de fecha 31 de Octubre de 2006.
3. Copia Simple de Decreto de Medida, de fecha 12 de febrero de 2008.
4. Justificativo Judicial.
5. Carta a FUNDATACHIRA.

En auto de fecha 20 de mayo de 2011, se admite la presente demanda ordenándose emplazar a la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas.
En auto de fecha 02 de junio de 2011, se acuerda librar la respectiva compulsa, instándose al Alguacil de este Tribunal a que proceda a realizar la citación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil deja constancia que fue imposible citar a la demandada de autos.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se acuerda citar por carteles a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de Octubre y 03 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación.
El 14 de Noviembre de 2011, el suscrito secretario de este Tribunal procede a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


CONTESTACION DE DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, haya efectuado por si solo las gestiones para ser beneficiario de las políticas habitacionales ofrecidas por el Gobierno Regional del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), puesto que para ese momento ya vivía en concubinato con la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ y por tal motivo se le concedió el beneficio para la adjudicación de la vivienda.
Niega, rechaza y contradice, que después de que le fue adjudicada la vivienda al ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, y ya habitando dicho inmueble, posteriormente mantuvo una relación sentimental de noviazgo con la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, lo cual hizo que su representada habitara el precitado inmueble, siendo esto falso, puesto que el beneficio otorgado por parte de FUNDATACHIRA, es y fue otorgado a ambos quienes para el momento de la adjudicación vivían en concubinato, tal como lo afirma el demandante.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, no ha permanecido de manera constante en dicha casa, puesto que vive allí con su hermano, a quien su representada le solicito le acompañara debido a las constantes amenazas por parte del ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ de entrar al inmueble a la fuerza.
Niega, rechaza y contradice que todo aquel que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda lo hace de manera ilegal e ilegitima, puesto que su representada como co-solicitante del beneficio tiene los mismos derechos de propiedad sobre la vivienda que el demandante y por tanto puede permanecer en el inmueble.
Impugna la Acción Reivindicatoria, puesto que la aquí demandada es co-solicitante del beneficio y por ende al ser aprobado, es propietaria del inmueble, y por tanto tiene derecho a usar, gozar y disponer como se desprende del artículo 545 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del expediente No. 4003257 de FUNDATACHIRA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Poder autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2011.
• Certificado de adjudicación, de fecha 31 de Octubre de 2006.
• Copia Simple de Decreto de Medida, de fecha 12 de febrero de 2008.
• Justificativo Judicial.
• Carta a FUNDATACHIRA.
• Inspección Judicial.
• Testimoniales:
1. ANA MIREYA SANDIA CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-11.506.051
2. YOHANNA CONTRERAS MEAURY, titular de la cédula de identidad No. V- 15.567.110
3. MARIA ALEJANDRA URBINA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.880.618
4. FLOR HELENA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.683.319.
5. ROSARIO MARTINEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.290.

En auto de fecha 15 de Febrero de 2012, se agregaron las pruebas promovidas, siendo las mismas inadmitidas por ser extemporáneas por tardías.
CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una Acción Reivindicatoria por una supuesta posesión de la ciudadana DENISSE GIGIOLA LUNA GOMEZ, un lote de terreno en copropiedad con dicho beneficiario y la mencionada Fundación, signada con el No. 15, ubicada en el Sector Las Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construida por tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, porche, área de servicios, con techo de machihembre y teja, piso de cemento requemado, friso exterior acabado a boca de cepillo, interior acabado de mezclilla pintura externa e interna, puerta principal, posterior y en el baño, ventanas de romanilla con reja, piezas sanitarias, con un área de construcción de 64 mtrs2 de construcción, partiendo de la afirmación de que es co-propietaria de la misma.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta juzgadora considera pertinente identificar la acción ejercida por la actora.
A estos efectos, esta sentenciadora procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la reivindicación se constituye en lo siguiente:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en:
a) Que el demandante es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien y
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)
Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario sobre las bienhechurías, que alega en su libelo de demanda.
Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Adicionalmente observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el mencionado inmueble, que según alega fue despojado por la hoy demandada
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN:
1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser co-propietario de un bien inmueble identificado como un lote de terreno en copropiedad con dicho beneficiario y la mencionada Fundación, signada con el No. 15, ubicada en el Sector Las Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construida por tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, porche, área de servicios, con techo de machihembre y teja, piso de cemento requemado, friso exterior acabado a boca de cepillo, interior acabado de mezclilla pintura externa e interna, puerta principal, posterior y en el baño, ventanas de romanilla con reja, piezas sanitarias, con un área de construcción de 64 mtrs2 de construcción; y a los fines de demostrar su derecho presenta una serie de requisitos, entre los cuales se tiene el documento inserto al folio 10, llamado CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, emitido por FUNDATACHIRA, de fecha 31 de Octubre de 2006, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se le adjudica al ciudadano ROGERS ESCALONA DIAZ, una vivienda construida por FUNDATACHIRA, sobre un lote de terreno en copropiedad con el beneficiario y la Fundación, de un lote de terreno en copropiedad con dicho beneficiario y la mencionada Fundación, signada con el No. 15, ubicada en el Sector Las Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construida por tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, porche, área de servicios, con techo de machihembre y teja, piso de cemento requemado, friso exterior acabado a boca de cepillo, interior acabado de mezclilla pintura externa e interna, puerta principal, posterior y en el baño, ventanas de romanilla con reja, piezas sanitarias, con un área de construcción de 64 mtrs2 de construcción, documento que hace plena prueba, que el ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, es propietario, del bien inmueble objeto de litigio, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. De las actuaciones realizadas específicamente en su contestación de demanda, la demandada expone lo siguientes “…Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana por cuanto el señor que se encuentra presente DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, no ha permanecido de manera constante en dicha casa, puesto que vive allí con su hermano, a quien su representada le solicito le acompañara debido a las constantes amenazas por parte del ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ de entrar al inmueble a la fuerza.
Niega, rechaza y contradice que todo aquel que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda lo hace de manera ilegal e ilegitima, puesto que su representada como co-solicitante del beneficio tiene los mismos derechos de propiedad sobre la vivienda que el demandante y por tanto puede permanecer en el inmueble.
Impugna la Acción Reivindicatoria, puesto que la aquí demandada es co-solicitante del beneficio y por ende al ser aprobado, es propietaria del inmueble, y por tanto tiene derecho a usar, gozar y disponer como se desprende del artículo 545 del Código Civil.
De lo anterior, se contrae, que al momento de introducir la presente acción, la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA, se encontraba en posesión de la cosa objeto de reivindicación, encontrándose satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción planteada. Así se decide.
3.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos atinentes a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia, que se trata del mismo bien. También se pudo evidenciar que la demandada se encuentra en el bien, concluyendo así, que se trata y siempre se ha tratado en todo el juicio de un mismo bien, encontrándose lleno, el último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
En el presente caso, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
La parte demandada y su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta; es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar con lugar la acción propuesta en el juicio principal. Así se decide.





CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abg. DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, inscrita en el IPSA No. 83.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.762, en contra de la ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.550.193, por ACCION REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana DENNISE GIGIOLA LUNA GOMEZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.762, de una vivienda construida por FUNDATACHIRA, sobre un lote de terreno en copropiedad con el beneficiario y la Fundación, de un lote de terreno en copropiedad con dicho beneficiario y la mencionada Fundación, signada con el No. 15, ubicada en el Sector Las Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construida por tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, porche, área de servicios, con techo de machihembre y teja, piso de cemento requemado, friso exterior acabado a boca de cepillo, interior acabado de mezclilla pintura externa e interna, puerta principal, posterior y en el baño, ventanas de romanilla con reja, piezas sanitarias, con un área de construcción de 64 mtrs2 de construcción, según consta de documento “CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN”, de fecha 31 de Octubre de 2006, otorgado al ciudadano ROGERS ANTONIO ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.762 por parte de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (19) días del mes de Junio 2012.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario



En la misma fecha se publicó siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario

Exp. 7479