JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL 13 de JUNIO DE 2012.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARÍA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-3.621.014 y V-10.145.515, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 2, N° 3-96 del Barrio Madre de Juana. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMBEDKAR MIGUEL BLANCO y FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.205.714 y V-9.220.645, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros° 14.212 y 31.592. Según instrumento de poder el cual riela al folio 86.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 1.515.966, residenciado en la Calle 3, entre Carreras 2 y 3, N° 2-33, N° 2-33, Quinta VICELID, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ; JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-3.008.022; V-13.506.274 y V-18.990.332 respectivamente. Al folio 137.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN (Incidencia Cuestiones Previas)
EXP: 7593-2011.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS.

En fecha primero (01) de noviembre del 2011, se admitió en este Tribunal previa distribución, la presente demanda, posteriormente se procede a la CITACION DE LA DEMANDADA quien fue citada tal y como se evidencia en la comisión N° 7438-2011, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y debidamente agregado al presente expediente, en fecha treinta (30) de Enero de 2012, según consta en auto de esa misma fecha el cual riela al folio 113.

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
1) En fecha siete (07) de mayo del 2012, la parte demandada plenamente identificado en autos, mediante abogado asistente presentó escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con el artículo 346 de Código Civil, aduciendo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11, es decir, …“por tratarse en el presente procedimiento de un acción cuya admisión solo esta permitida por la Ley para causas especiales o determinadas que no fueron alegadas en la demanda; requisito de admisión que estan expresados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimientos Civil. Alega que el articulo 640 ejusdem señala…“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de un asuma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosa fungible, o de un acosa mueble determinada, el juez a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” De igual forma el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece…“el juez negará la admisión de la demanda por un auto razonado, en los casos siguientes 1. Si faltare uno de los requisitos exigidos en el 640 ordinal 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Manifestó que los documentos presentados por la parte actora, ninguna de ellos contiene una obligación liquida y exigible o de plazo cumplido dirigida a que se le entregue a los demandados ningún tipo o especie de bien mueble ni para que se le pague monto de dinero alguno por lo cual este procedimiento es inadmisible e improcedente.

DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, la parte demandada en tiempo hábil, procede a presentar escrito de subsanación voluntaria de la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Señala la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22-06-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4) Señala que es prueba irrefutable la copia simple del ACTA DE EMBARGO de fecha 22-03-99, el cual riela al folio 8, del expediente 2JM-1509-08, Pieza N° 1; asimismo, trajo a colación la Sentencia del REG-00184 dictada el 09-09-03, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresó …“En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda, que la pretensión del accionante es que el demandado le entregue la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA metros cúbicos (750,000 M3) de productos forestales primarios de la especie Saman (Pithecellobium Saman), con fundamento en el contrato de compra y venta autenticado por ante la notaría Primera de Barinas, de fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, inserto Bajo el N° 21, Tomo 20, de los Libros de respectivos.


…OMISIS…
Por lo tanto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial…”.




CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA.
PARTE ACTORA

A los folios 75 al 78, corren insertos instrumento privados de presupuestos de fechas seis (06) de septiembre del 2011; cuatro (04) de octubre del 2011; cinco (05) de octubre del 2011; diez (10) de octubre del 2011; el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso; por cuanto no son instrumentos cambiales determinados por mandato de Ley.


A los folios 145 al 182 corre inserta Sentencia Definitivamente Firme emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha veintidós (22) de junio del 2009, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del dispositivo que de ella se emana. El cual fue agregada en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2012.


PARTE DEMANDADA

A los folios 184 al 187, copia de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha veintidós (22) de junio del 2009. Donde se videncia que fue promovido conforme al principio de la comunidad de la prueba, los presupuestos de facturas pro-formas, los cuales ya fueron valorados.


CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS planteada por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la provisión de Ley de admitir la acción propuesta o cunado solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, es oportuno citar la norma involucrada, cito :
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…(omisis)…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cunado solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …“

Propone la doctrina respecto a las cuestiones previas existentes en nuestro Código Adjetivo, lo siguiente: dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera de que no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debe señalarse que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Se considera que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica MONTERO (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que ase incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario Tercera Edición Aumentada y Corregida año 2010.Pag 133 al 134.
Ahora bien, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 429 del 10 de julio de 2008, ha explicado como debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:
…“De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo planteas la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o de defensa, necesariamente deberá indicar, la ley que prohíbe la interposición de determinada acción, Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otra de las causales de inadmisibilidad de la acción en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
(…)
En este caso, la Sala debe destacar dos aspectos sobre lo afirmado por los fomalizantes en los argumentos que apoyan la presente denuncia: El primero es que los formalizantes le atribuyen al juzgador de alzada lo expresado por la parte actora en la oportunidad en que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el texto de la propia recurrida respecto a que dicha cuestión previa “…necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego…” cuando lo cierto es que el sentenciador superior declaró que en el caso sub-iudice no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que en el ordenamiento venezolano no existe esa prohibición porque la cláusula contractual alegada no era aplicable a la presente causa, todo ello aunado a que los fundamentos de ambas cuestiones previas formuladas versaron sobre el hecho de la aplicación del arbitraje como medio de solución de los conflictos, cuestión que ya había sido resuelta por sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político Administrativa. Aquí cabe destacar, que aún cuando los formalizantes incurren en la falta al atribuir a la recurrida algo no expresado por el sentenciador de alzada, lo afirmado por la parte actora no es incorrecto, pues como ya se expresó con anterioridad, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esta excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible “ (disponible en www.tsj.gov.ve).

Asimismo, de la jurisprudencia se observa que la parte demandada señaló que existe suficientes elementos para declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe taxativamente una disposición de ley para los efectos de accionar el aparato jurisdiccional establecido en la Ley adjetiva, tal y como lo señaló la parte accionada en su escrito de fecha siete (07) de mayo del 2012, donde se evidencia los requisitos para exigir el pago de una sumas liquida y exigible, conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Cuando las pretensión del demandante persiga el pago de un asuma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de un acosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los ocho días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor, no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De igual manera, el artículo 643 ejusdem establece: …“ El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el 640. 2° sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...” Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, siendo así imprescindible que la obligación de pagar debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, tal y como lo exige el mencionado artículo 640 supra. Siendo así determinada la controversia y por cuanto no fue presentado el instrumento fundamental cambial, tal y como se establece en el Código de Comercio en sus Títulos IX; X; XI; XII; XIII; XIV; XV; XVI; XVII y XVIII tales como, letra de cambio, pagares; cheques; cartas de crédito; contrato de cuenta corriente; de préstamo; del depósito; de la prenda; de la fianza; del seguro general y del terrestre particular o cualquier otro establecido tanto en nuestra Ley Sustantiva; así como también, es que se debe declarar forzosamente la presente cuestión previa CON LUGAR conforme a los dispuesto en los artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 notifíquese a las partes.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de junio de 2012.


Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal




Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA.
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.




Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA.
Secretario






Exp. 7593-2011.