REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Parte Demandante: ELIZABETH NUÑEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.013.501, domiciliados en el Peñon, Casa S/N Municipio Michelena, Estado Táchira.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 71.270 y de este domicilio.
Parte Demandada: MARIO ABAD ARELLANO GARCÍA y LUZ MARINA ARELLANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.515.589 y V-6.347.242, respectivamente, domiciliados en el Municipio Michelena, Estado Táchira y hábil.
Apoderada judicial de la parte demandada: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461 y de este domicilio.
Motivo de la Causa: Nulidad de Venta.
Expediente Nº: 7424-2011.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de marzo del 2011, se ADMITE la presente demanda previa distribución en la que la parte actora alega en el libelo lo siguiente:
Que consta de acta de Matrimonio N° 6 de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996, donde se evidencia el matrimonio con el ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCÍA, ya identificado, legalizando la unión concubinaria de nueve (09) años, razón por el cual el mencionado ciudadano, reconoce como hija a la ciudadana ANGELA NUÑEZ OVIEDO, nacida en fecha diez (10) de Mayo del año 1983, y no habiendo hecho las capitulaciones matrimoniales y habiendo adquirido dentro de la comunidad concubinaria, derechos y acciones sobre varios bienes tales como derechos y acciones sobre un bien inmueble tipo lote de terrenos agrícolas, con una extensión de doce mil novecientos metros cuadrados (12.900 mts), situado en el caserío El Peñon, Aldea Machado, Municipio José Armando Pérez, alinderado de la siguiente manera, OCCIDENTE: Sucesión de José Gregorio Castro, ORIENTE: Camino público y Carretera Michelena el Zumbador Y sucesión Nicolás Díaz, SUR: La Quebrada la Salada y NORTE: Carretera El Zumbador Y sucesión Nicolás Casanova. SEGUNDO: derechos y acciones sobre un lote de terrenos propio, con un galpón construido situado en la Carretera 4 entre Calles 1 y 2, de Michelena, Estado Táchira. Alinderado de la siguiente manera, ORIENTE: La Carrera 4, NORTE y OCCIDENTE; propiedad que son o fueron de DOMINGO GARCÍA y por el SUR: propiedad que son o fueron de DOMINGO GARCÍA y por el SUR; propiedad que son o fueron de MANUEL ZAMBRANO, con una extensión de doce metros de ancho (12mts), por veintiséis de largo, para un total del trescientos doce metros cuadrados (312mts). TERCERO: Derechos y acciones sobre un lote de terrenos propios, situado en el Barrio La Sabanas del Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: OCCIDENTE: Prolongación de la Carrera 7, mide quince metros (15 mts), ORIENTE: Con Pastor Porras igual medida, NORTE: Con ANA ROA, mide veintitrés metros, (23mts) y SUR: MERY ROA, igual medida. CUARTO: derechos y acciones sobre una doceava parte de una casa para habitación de comunidad, situada en el Caserío el Peñón, Aldea Machado, Distrito Michelena, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Camino Real, mide veintiocho metros (28mts), SUR: Carretera Michelena El Zumbador, mide cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52mts y 50cms), ESTE: camino real mide treinta y tres metros (33mts) y OESTE: Con Nicolás Casanova, mide setenta y dos metros (72 mts), según documento debidamente Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, en fecha tres (03) de febrerote 1992, Bajo el N° 8, Tomo II, Protocolo Primero.
Que posterior se adjudicó los siguientes bienes inmuebles; PRIMERO: Un lote de terrenos propio ubicado en el Peñón, Aldea Machado, del Municipio Michelena, del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, ESTE: mide sesenta y tres metros (63 mts) en línea curva, colinda con la Carretera que conduce a Michelena, al Zumbador, OESTE: mide ciento nueve metros (109mts), en línea recta, colinda con terreno adjudicado a OBDULIO ANSELMO ARELLANO GARCÍA, NORTE: mide treinta y nueve metros (39mts) en línea recta, colinda con la Carretera que conduce al Zumbador, SUR: mide setenta metros (70mts), en línea recta, colinda con una Calle Privada, sin abrir separa sus vientos mojones de piedra SEGUNDO: Un lote de terrenos de igual ubicación al anterior alinderado de la siguiente manera: ESTE: mide ochenta metros (80mts), en línea recta, colinda con terrenos adjudicados a OBDULIO ANSELMO ARELLANO GARCÍA, OESTE: mide noventa y tres metros (93mts) en linea recta, colinda con la Sucesión de Gregorio Castro, NORTE: mide cuarenta y nueve metros (49mts) en línea recta colinda con una Calle privada sin abrir; SUR: MIDE SESENTA Y CINCO METROS (65 mts) en línea recta, colinda con la quebrada la Salada, separa sus vientos con mojones de piedra, TERCERO: Un lote de terrenos ubicado en el mismo sitio anterior, alinderado de la siguiente manera: ESTE: mide quince metros (15mts) en línea recta, colinda con un camino público que separa, terreno de DELFIN MEDINA, OESTE: mide veintiún metros (21mts), en línea recta, colinda con el terreno adjudicado a HERMES RAMÓN ARELLANO GARCÍA; NORTE: mide diecinueve metros (19mts) en línea recta, colinda con la Carretera que conduce de Michelena al Zumbador; SUR: mide veinticuatro metros (24mts), en línea curva colinda con la quebrada la Salada, separa sus vientos mojones de tierra, con sus usos, costumbres y servidumbres, conocidos según documento debidamente Protocolizado, por ante el Registro Público, anteriormente mencionado, en fecha veinte (20) de abril del año 1992, Bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo. Primero: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida de paredes, de bloque y techo de acerolit, conformadas por tres (03) habitaciones; dos (02) baños, sala, cocina y comedor, un tanque de agua con corredores, construida sobre un lote de terreno descrito en el numeral segundo de la mencionada adjudicación. Que es el caso que el ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCÍA, ya identificado, mediante contrato de compra-venta, dio en venta a su legítima hija LUZ MARIN ARELLANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-6.347.242, sin su consentimiento, ni aceptación. Dejando los bienes, los cuales se especifican en el libelo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código del Procedimiento Civil, en el cual fundamenta, en otras normas la acción ejercida, prevé la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, …“cuando quien haya participado en algún acto de disposición, con el cónyuge actualmente tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”, siendo el contrato de venta un acto jurídico bilateral, produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también, son comunes, a los otros sujetos participantes en la relación convencional, resultando de ello la necesidad de demandar no solo al cónyuge actuante, sino demás, conjuntamente a la otra otorgante de dicho contrato, quien ha obrado con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia al bien involucrado en la respectiva negociación, por ser hija legítima del vendedor TERCERO: en cuanto a las capitulaciones matrimoniales, Son unas convenciones existentes entre los futuros cónyuges con el fin de reglar el régimen patrimonial que va a regir su matrimonio; las capitulaciones, dicho de otra forma son los pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes, con el objeto de determinar el régimen económico, o patrimonial del matrimonio,
1. 1. Constituyen un contrato previo al matrimonio, que solo puede ser modificado antes de que se efectúe, el mismo, artículo 143 del Código Civil, …“ Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la calibración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción, del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración, de este, so pena de nulidad. Estimó la presente demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES; indicó su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 9° ejusdem; asimismo, solicitó la nulidad de la venta, así como también, se proceda a estampar la nota marginal referente a la demandada de nulidad y las costas y costos del presente proceso.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo del 2011, este Tribunal de la causa, admitió la demanda de nulidad de venta, acordando la comparecencia dentro de los veinte (20) días, siguientes a la citación, a los fines de dar formal contestación. Siendo acordado conferir amplias facultades al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fueron suministrado los emolumentos, a los fines de la practica de la citación.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2011, este Tribunal de la causa acordó librar oficio a los fines de la practica de remitir la comisión al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 251.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del 2011, este Tribunal de la causa acordó; acordar al presente expediente la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de junio del 2.011, el ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.515.598, y de este domicilio, asimismo, la ciudadana LUZ MARÍA ARELLANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.347.242, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 76.461, quien estando dentro de la oportunidad procesal opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Por no haberse llenado los requisitos en el libelo de la demanda en lo referente al numeral 7°, pues al pretender la parte actora, según lo escrito en su petitorio, el pago de todos los supuestos daños y perjuicios, que se la han causado, no cumpliendo así con lo dispuesto en ese artículo al no determinar los daños y perjuicios ocasionados; asimismo, el opuso la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral, por haberse acumulado pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda de nulidad de venta requiere de la existencia de un procedimiento ordinario que se siga en todas sus instancias y la demanda de reclamación de daños y perjuicios para este caso en particular, requeriría que ya se hubiese determinado la existencia de unos derechos de la demandante que hubiere sido vulnerados, es decir, de la declaratoria con lugar de la demandad de nulidad para que pudiere en ese caso, demandar los daños y perjuicios que ello le hubiere podido producir. A todo evento, niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora, por cuanto la actora quiere hacer valer derechos que no le corresponden. Que es falso que al momento del matrimonio se hubiese legalizado unión concubinaria de nueve (09) años y mucho menos que con ocasión de ese matrimonio se haya reconocido como hija la ciudadana ANGELA NUÑEZ OVIEDO, ya identificada, pues lo cierto es que tenían un noviazgo y que el MARIO ARELLANO, le dió el apellido a su hija ANGELA, por amor a su madre y el cariño que toda la familia la habían tomado, aun y cuando ella no es hija de el, asimismo, que ella era casada en Colombia y que vivía allá con su esposo, y por razones de trabajo se vino para Venezuela, residenciándose en Barinas, donde fraudulentamente, logró asentar nuevamente a su hija (que ya había sido asentada en su patria natal, Colombia con apellido de su padre, Que al llegar a Michelena, ingresó a mi casa a trabajar como servicio domestico y de allí mantuvimos un abreve relación de noviazgo de unos ocho (08) meses durante los cuales, se enamoró de ella y se encariño con su hija, la cual reconoció sin saber en ese momento, la mentira en que estaba envuelto. Que respecto a la nulidad de la venta, según el petitorio de la demandada la parte actora pretende entre otras cosas…“LA NULIDAD DE LA VENTAS REALIZADAS SIN SU CONSENTIMIENTO…” pero lo cierto es que dichos bienes, podrían ser libremente dispuestos y o enajenados por su persona, MARIO ARELLANO, por cuanto, son bienes propios, habidos antes del matrimonio, el cual fue celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil.
Que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil el cual establece…“entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad. Las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” pudiendo definirse la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al civilista Frances ESCRICHE, como…“la sociedad que por disposición expresa de Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos, o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas que el otro...” asimismo, cito al civilista nacional ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (lecciones de derecho de familia. Ed. Vadell, Undécima Edición. Pag- 236); arguyó también, que el régimen legal supletorio venezolano, de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad de los bienes sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así como nuestro Código Civil, en su artículo 151 expresa…“ son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…” siendo el caso sub-lite, los bienes que fueron enajenados y cuya anulación de la compraventa pretende la demandante, son bienes adquiridos con mucha anterioridad, a la fecha del matrimonio y ello se desprende, tanto del mismo, escrito de demanda, donde consta, que los bienes que vendió los adquirió en parte por gananciales, parte por herencia al fallecimiento de mi primera esposa CANDELARIA SALAZAR DE ARELLANO, según consta en el numeral 2° de la Planilla Sucesoral con Certificado de Liberación N° 657-D, por partición y compras hachas a sus co-propietarios por documento, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, Bajo el N° 16, Tomo I, de fecha veinte (20) de abril del año 1992, y N° 8, Tomo II, de fecha tres (03) de febrero del año 1992. Nótese que la fecha de adquisición de los bienes es mucho anterior a la fecha del matrimonio lo que indica que los bienes son de su única y exclusiva propiedad. Siendo así, que se incorporaron a este expediente puede observarse, que los bienes fueron adquiridos entre el año 1987 y 1992 y que los cónyuges contrajeron nupcias en el año 1996, por lo cual, es evidente que dicho inmuebles pertenecen, como bien propio, al ciudadano MARIO ABAD ARELLANO, y que por tal razón podía enajenarlos. |

En diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del 2011, el ciudadano MARIO ABAD ARELLANO, GARCIA, plenamente identificado y la ciudadana LUZ MARÍA ARELLANO SALAZAR, ya identificada, debidamente asistidos; confirieron poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 76.461 y de este domicilio.

Mediante escrito de fecha seis (06) de julio del 2011, la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ DE ARELLANO, plenamente identificada y debidamente asistida de la abogada en ejercicio MIRNA LUZ MORAN, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N° 71.270, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo solicita la nulidad de la venta; asimismo, ya que en caso de ser declarada con lugar la nulidad de la venta es que procederá a demandar los daños y perjuicios.

En diligencia de fecha seis (06) de julio del 2011, la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ DE ARELLANO, plenamente identificada, debidamente asistida; quien confirió poder apud-acta, a la abogada en ejercicio MIRNA LUZ MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 71.270 y de este domicilio.

En diligencia de fecha veinte (20) de julio del 2011, la abogada en ejercicio MARIE MALDONADO, DE DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 76.461 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se pronunciara respecto a la cuestión previa opuesta, así como también, ratifica en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda.

Por auto de fecha primero (019 de agosto del 2011, este Tribunal de la causa, declara debidamente sub-sanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que para efectos de dar formal contestación de la demanda fijó dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto del 2011, este Tribunal de la causa acordó, librar las correspondientes boletas de notificación de la sentencia de fecha primero (01) de agosto del 2011.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) d octubre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, promovió el acta de matrimonio N° 06, riela al folio 05; así como también, documento de compra y venta a los folios 06 al 36.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada MARIE MARCELLE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 76.461 y de este domicilio, expuso lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, …” son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…” asimismo, promovió el documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, del Estado Táchira, anotada Bajo el N° 8, Tomo II, Protocolo Primero de fecha tres (03) de febrero de 1.992; Acta de matrimonio N° 6, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996; Declaración Sucesoral N° 657-D, de fecha tres (03) de septiembre del año 1987, de la causante CANDELARIA SALAZAR DE ARELLANO; Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGELA MARÍA MILLAN NUÑEZ, en la que consta, que es hija de GUSTAVO MILLAN, según Registro de Nacimiento por ante la Notaría Segunda de TULUA, Libro 53, Folios 7348071; así como también, promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULAY MARLENE BECERRA MEDINA; FREDDY JACINTO MORENO ESCALANTE; PEDRO ENRIQUE; GAMBOA MEJIA, identificados en autos.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2011, este Tribunal de la causa, acordó agregar los escrito de pruebas de fechas veinticuatro (24) de octubre del 2011 y veintiséis (26) de octubre del 2011,

En diligencia de fecha dos (02) de noviembre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora suficientemente mencionada, impugnó las pruebas promovidas al particular segundo del escrito de promoción de pruebas agregado al folio 91 del presente expediente, a las cuales se opone y por ultimo, impugnó el escrito de pruebas promovidos al folio 91, por cuanto el mismo, no se encuentra suscrito por la abogada.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, promovió el Acta de Matrimonio N° 06, folio 05, en el cual, se prescinde de los documentos exigidos por los artículos 69 y 70 del Código Civil; así como también, documento de compra-venta a los folios 06, al 36.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del 2011, este Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 71.270.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del 2011, este Tribunal de la causa acordó librar oficio N° 941 a la Registraduría Civil del Valle, Notaría Segunda del Circulo de Tulúa, República De Colombia y en lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos ZULAY MARLENE BECERRA MEDINA; FREDDY JACINTO MORENO ESCALANTE y PEDRO ENRIQUE GAMBOA MEJIA.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del 2011, este Tribunal de la causa, respecto a los documentos públicos presentados en copia deben ser valorados, como pruebas documentales a excepción que sobre ellos, recaiga a instancia de parte el procedimiento de tacha o el cotejo de los mismos; respecto a la falta de firma de la recepción se evidencia al folio Vto 91, del escrito, donde consta la firma legible de la apoderada judicial; por último, respecto a carecer de la firma del secretario por cuanto se encontraba en su hora de almuerzo, pero fue recibido por la asistente del tribunal Littybel Duran y sobre el mismo, se evidencia el sello húmedo.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre del 2011, se elaboró oficio N° 948, dirigido a la Registraduría Civil del Valle, Notaría Segunda del Circuito de Tulua de la República de Colombia.

Por auto de fecha diez (10) enero del 2012, este Tribunal de la causa, acordó agregar el oficio N° 941 devuelto por IPOSTEL, Constante en dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del 2012, este Tribunal de la causa, acordó agregar la Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie en sentencia.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ DE ARELLANO, ya identificada, en contra del ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCÍA, plenamente identificado, donde manifiesta la parte actora que contrajo matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los folios 05 y 06, aduciendo en el mismo, que de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, la unión concubinaria de nueve (09) años y razón por el cual, reconoció como hija a la ciudadana ANGELA NUÑEZ OVIEDO nacida el diez (10) de mayo del año 1983; asimismo, por cuanto, no realizó las capitulaciones matrimoniales, es que adujo haber adquirido bienes inmuebles durante la comunidad gananciales, plenamente mencionados, los cuales fueron vendidos, por documentos de venta debidamente Autenticado por ante El Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, Bajo el N° 53, Folios 147 al 149, Tomo VI, Protocolo Tercero adicional “A”, el cual riela a los folios, 29 al 36.
Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada a través de Comisión N° 2659-2011, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo agregada al presente expediente, en fecha veintisiete (27) de mayo del 2011. Con lo cual debidamente citado. Dando formal contestación a la demanda en fecha hicieseis (16) de junio del 2011, donde opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6°, 7° del Código de Procedimiento Civil. Siendo estas subsanadas por la parte demandada en fecha seis (06) de julio del 2011, por la parte actora, asimismo, este Tribunal de la causa en fecha primero de agosto del 2011, declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada confiriendo cinco (05) días de despacho siguiente a la notificación a los fines de dar contestación de la demanda. Siendo ratificada por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencias de fechas diez (10) de agosto y veintinueve (29) de septiembre del 2011, quedando así ratificada en los siguientes términos: que es totalmente falso que al momento del matrimonio se hubiera legalizado unión concubinaria alguna, de nueve (09) años, y mucho menos que con ocasión de ese matrimonio se haya reconocido, como hija a la ciudadana ANGELA NUÑEZ OVIEDO, pues lo cierto, era que que la relación entre ellos solo tenía pocos meses de noviazgo y que el ciudadano MARIO ARELLANO, le dió el apellido a su hija antes identificada, aún y cuando ella no era su hija y sin saber que ya Angela había sido reconocida por su padre en Colombia ya que ella era casada en Colombia y que vivía allá con su esposo y por razones de trabajo, se vino para Venezuela, residenciándose en Barinas, DONDE FRAUDULENTAMENTE LOGRÓ ASENTAR nuevamente a su hija, antes identificada, ya que ella ya había sido asentada en su patria natal Colombia, Siendo que al llegar a trabajar a la Ciudad de Michelena ingresando a trabajar como empleada domestica y de allí mantuvieron un breve relación de noviazgo de unos ocho (08) meses durante las cuales se enamoró de ella y se encariño con su hija la cual reconoció sin saber en ese momento las mentiras con que se había envuelto. Asimismo, argulló que según el petitum de la actora pretende entre otras cosas, la nulidad de las ventas realizadas sin su consentimiento…”, pero lo cierto es que dichos bienes, podrían ser libremente dispuestos, y/o enajenados por su persona, MARIO ARELLANO, por cuanto son bienes propios, habidos antes del matrimonio, celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996, conforme lo establece el artículo 151 del Código Civil,

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA:
1. A los folios 5 al 6, corre inserto documento de Acta de Matrimonio N° 6, registrada por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos MARIO ABAD y ELIZABETH NUÑEZ, plenamente identificados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del matrimonio de los ciudadanos antes identificados, celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1996.
2. A los folios 8 al 11, corre documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el quince (15) de septiembre del 2003, bajo el N°. 03, Tomo VI, Protocolo 1° Tercer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de la venta hecha por el ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCIA a la ciudadana LUZ MARIA ARELLANO.
3. a los folios del 12 al 18, documento de Venta de Acciones del ciudadano MARIO JOSÉ ARELLANO SALAZAR, al ciudadano MARIO ABAD ARELLANO, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena, Bajo el N° 8, Tomo II, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la venta hecha por el ciudadano MARIO JOSÉ ARELLANO SALAZAR, al ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCIA. En fecha tres (03) de Febrero del año 1992.
4. A los folios 18 al 24, Documento de Adjudicación de propiedades debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena, Bajo el N° 16, Tomo I, Correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha veinte (20) de abril del año 1992, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la venta y partición y adjudicación de las propiedades las cuales constan allí, en dicho documento.

A los folios del 25 al 36, consta documento de venta debidamente Protocolizado por ante El Registro con funciones Notariales del Municipio Lobatera, del Estado Táchira. Bajo el N° 53, folios 147, al 149, Tomo VI, Protocolo Tercero Adicional “A”, de fecha dieciséis (16) de julio del 2.009. el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la venta realizada por el ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCÍA a la ciudadana LUZ MARÍA ARELLANO SALAZAR.

A los folios del 110 al 131, se encuentra Comisión N° 2709/2011, debidamente evacuada por ante El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de los Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia, el testimonio rendido por la ciudadana ZULAY MARLENE BECERRA MEDINA, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.101.866, domiciliada en el Caserío el Peñón, Aldea Cienaga, de Michelena, Estado Táchira, la cual contestó seis preguntas, declarando que conoció al señor Mario Arellano, por que el es de la comunidad y que la señora ELIZABETH NUÑEZ, como actual esposa del señor antes mencionado y a la esposa anterior, ya que ella murió y vino la actual esposa con una niña; asimismo, que la vivienda es del matrimonio anterior.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual, con esta prueba se demuestra que el ciudadano MARIO ARELLANO, vivió con anterioridad en ese inmueble con la cual, con su primera cónyuge, del cual obtuvo el 50% de la comunidad ganancial; en un principio era de su papa y que posterior al nuevo matrimonio; asimismo, fue manifestado que no ha sido adquirido mas propiedades desde el año 1996.

A los folios del 110 al 131, se encuentra Comisión N° 2709/2011, debidamente evacuada por ante El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia, el testimonio rendido por el ciudadano FREDDY JACINTO MORENO ESCALANTE, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-8.102.157, domiciliada en la Carrera 3, entre Calles 1 y 2, de Michelena Estado Táchira, la cual contestó once preguntas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano FREDDY JACINTO MORENO ESCALANTE, conoce al ciudadano MARIO ARELLANO, vivió con anterioridad con otra cónyuge diferente a la actual; en un principio era de su papa, y que posterior al nuevo matrimonio no ha adquirido mas propiedades desde el año 1996.

A los folios del 110 al 131, se encuentra Comisión N° 2709/2011, debidamente evacuada por ante El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia, el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GAMBOA MEJIA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-7.927.704, domiciliado en la Carrera 7, entre Calles 2 y 3, de Michelena, Estado Táchira, la cual contestó once preguntas.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta séptima que es AMIGO, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 58 al 61, Formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° H-82000001, emanada del Ministerio de Hacienda y Dirección de Rentas, Departamento de Rentas, de fecha nueve (09) de julio 1986, de la ciudadana CANDELARIA SALAZAR DE ARELLANO, ya identificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARIO ABAD ARELLANO GARCIA; MARIO JOSÉ ARELLANO SALAZAR; CARMEN LUISA ARELLANO SALAZAR; LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR; LUZ MARIA ARELLANO SALAZAR, en su condición de herederos como cónyuge el primero e hijos los demás, efectuaron Declaración Sucesoral de los siguientes bienes:
a. 50% de la tercera parte de un lote de terreno agrícola situado en el Caserío el Peñón, Aldea Machado, Municipio José Armando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira.
b. 50% de un lote de terreno propio con un Galpón construido y ubicado en la Carrera 4, entre Calles 1 y 2, de la Ciudad de Michelena sobre la tercera parte de un lote de terreno agrícola situado en el Caserío el Peñón, Aldea Machado, Municipio José Armando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira.
c. 50% de un lote de terreno propio, situado en las Sabanas, Municipio Presbítero José Lucio Becerra Distrito Michelena, del Estado Táchira.
d. 50% de la doceava parte de una casa para habitación (en comunidad ) situada en el Caserío El Peñón, Aldea Machado, Distrito Michelena del Estado Táchira
e. 50% de una casa de habitación situada en la Calle 1, entre Carreras 4 y 5, de la Ciudad de Michelena Estado Táchira.
f. 50% de una casa para habitación, situada en el Primer Plan de Silsa Calle 24, de Julio, con Callejón 23 de Enero N° 137, Caracas Distrito Federal.
A los folios 62 y 63 del presente expediente, riela documento de venta del ciudadano MARIO JOSE ARELLANO SALAZAR, ya identificado al ciudadano MARIO ABAD ARELLANO, debidamente Protocolizada, Bajo el N° 19, folios 40 al 43, Protocolo Primero de fecha nueve (099 de octubre del año 1985, y según aclaratoria registrada bajo el N° 22, Tomo I, de fecha nueve (09) de octubre del año 1985.

A los folios del 64 al 74, Documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Bajo el N° 53, folios 147 al 149, Tomo VI, Protocolo Tercero Adicional. El cual, fue valorado con anterioridad.

A los folios 95 al 96, fotocopia fotostática certificada de Registro de Nacimiento emanada por la Super Intendencia de Notariado y Registro, del Registro Civil de la República de Colombia, según identificación N° 830510, Notaría Segunda de Tulua, en el Libro 53, Tomo 7348071, de fecha veintiocho (289 de septiembre del año 1994. el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero que al haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma no se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal no le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.

Al folio 97, fotocopia fotostática de Tarjeta de Identidad N° 830510-00857 donde aparece registrada el nacimiento de la ciudadana ANGELA MARÍA MILLAN NUÑEZ, EN FECHA DIEZ (10) de Noviembre del año 1983,(Tulua Valle), expedida en Santa Fe de Bogota República de Colombia, y cuya fecha de nacimiento de la misma e sel día nueve (09) de mayo del año 2001, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que al haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma no se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal no le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de las ventas hechas por el ciudadano MARIO ABAD ARELLANO GARCÍA, a su legítima hija, por existir a su decir vicios de consentimiento y señala que deben responder por los daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte, el demandado resistió la pretensión de la actora señalando las razones por las cuales las negociaciones, son perfectamente validas y que no daban lugar a nulidad alguna sobre los bienes adquiridos antes del matrimonio según se evidencia en el Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha nueve (09) de julio del año 1986, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas fs 58 al 63, vendido por cuanto fueron adquiridos antes del matrimonio siendo perfectamente valido y legal.
Planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional determinar si los hechos alegados por las partes fueron probados junto con las pruebas aportadas al a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad absoluta invocada,

DE LAS NULIDADES DE LOS CONTRATOS
Las Doctrinas civilistas establece lo siguiente: Frances ESCRICHE, como…“la sociedad que por disposición expresa de Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos, o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas que el otro...”
Nuestro civilista nacional ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (lecciones de derecho de familia. Ed. Vadell, Undécima Edición. Pag- 236); arguyó también, que el régimen legal supletorio venezolano, de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad de los bienes sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos.

Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pag 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge. Así como también, lo propuesto por el
doctrinario RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil-Libros, Caracas, 2001, Pag 200): …“el haber común de los esposos esta limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los conyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquirente (resaltado de este Tribunal)…”

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles,
independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como Ley sustantiva Código Civil, establece en su artículo 151 …“son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y a los que durante este adquieran por donación, herencia legado o por cualquier otro titulo lucrativo, son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido…”. Resaltado propio de este Tribunal.

Ahora bien, con todas las pruebas debidamente valoradas por esta operadora de justicia observa, que los bienes enunciados por la parte actora en el escrito de libelo, fueron adquiridos antes del matrimonio tal y como se evidencia en el Formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha nueve (09) de julio de 1986, donde figuran los bienes adquiridos en el primer matrimonio del cual, sucedió, el 50% mas un alícuota parte de seis bienes muebles suficientemente mencionados; asimismo, los ciudadanos descendientes MARIO JOSÉ ARELLANO SALAZAR; CARMEN LUISA ARELLANO SALAZAR; LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR; LUZ MARÍA ARELLANO SALAZAR, plenamente identificados, los cuales riela a los folios 58 al 61. Producto de una comunidad conyugal establecida con la ab-intestato ciudadana SALAZAR DE ARELLANO CANDELARIA, titular de la cédula de identidad V-3.626.013.

En razón de lo ante expuesto, considera esta Juzgadora que por cuanto los bienes fueron adquiridos antes del matrimonio y no como quiso hacer ver la parte actora en el libelo, así como también, durante todo el juicio resulta forzoso declarar sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil y así se decide y asi se declara.-

Se ordena remitir copia certificada al Ministerio Público a los fines que el mismo, determine si es necesario, aperturar investigación a la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 25.013.501, domiciliada en el Peñon, Casa sin N°, Municipio Michelena, Estado Táchira, según lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Por cuanto se observa en las actas procesales que su hija ANGELA NUÑEZ OVIEDO, fue reconocida por su padre GUSTAVO MILLAN LOPEZ, en la República de Colombia, según se evidencia a los folios 95 al 97 del presente expediente.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley y conforme a lo establecido en los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ELIZABETH NUÑEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 25.013.501, domiciliada en el Peñon, Casa sin N°, Municipio Michelena, Estado Táchira, por NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce.


Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal





Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde del día de hoy (02:30 pm), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.




Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA
Secretario







Exp. 7424-2011
DBCQ