REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: ANASOFIA CERON DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.313, de este domicilio y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA Y ADRIANA IVETTE MONSALVE DE BOHORQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.973.957 y V-11.490.918 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.89.935 y 53.273 en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CERÓN LOZANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 81.993.740, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Se inicia la presente causa mediante demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por las abogadas GEORGINA TERESA RIVERA DE HINOJOSA Y ADRIANA IVETTE MONSALVE DE BOHORQUEZ, en su carácter de apoderadas de la ciudadana ANASOFIA CERON DIAZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CERON LOZANO, alegando que la ciudadana Soraya Díaz de Ceron, madre de su poderdante, contrajo matrimonio civil el día 06 de noviembre de 1987, por ante la Prefectura del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con el ciudadano José Luis Ceron Lozano. Que a raíz de esa unión el ciudadano José Luis Ceron Lozano, quien no es el padre biológico de la poderdante, decidió reconocerla como hija, según consta de reconocimiento N° 2336, de fecha 09 de agosto de 1989, realizado ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según partida de nacimiento N° 367 de fecha 24 de febrero de 1983.
Que su poderdante no quiere continuar utilizando el apellido del ciudadano JOSÉ LUIS CERÓN LOZANO, por cuanto ella nunca convivió con él, ni nunca lo vio como su padre, ya que desde que tiene uso de razón, hasta hoy a convivido con sus abuelos maternos, los cuales le han brindado su apoyo, cariño, formación, protección de padres, y mas aún ya su madre Soraya Díaz de Ceron, se separó posteriormente de José Luis Ceron Lozano.
Que fue pasando el tiempo y su poderdante no había formalizado la solicitud que ahora realiza a pesar de ser público y notorio que ella no es hija biológica de José Luis Ceron Lozano, pues nunca convivió con él y nunca lo vio como su padre.
Consignaron como pruebas, copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante N° 367, correspondiente a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emanada del Registro Principal del Estado Táchira, donde consta el reconocimiento realizado por el ciudadano José Luis Ceron Lozano a la demandante. Copia certificada del acta de matrimonio N° 148, de los ciudadanos Soraya Díaz de Ceron y José Luis Ceron Lozano, emanada del Registro Principal del Estado Táchira.
Que por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y siguientes, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, es que demanda al ciudadano José Luis Ceron Lozano, por impugnación de paternidad.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano José Luis Ceron Lozano, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que constará en autos su citación, a fin de que contestara la demanda, se libró edicto y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Alguacil informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y compulsa al demandado.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal del demandado José Luis Ceron Lozano, a quien busco en la dirección indicada por la parte actora, y donde fue informado por un familiar, que se encontraba fuera de la ciudad.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano José Luis Ceron Lozano, asistido por la abogada Magly Andreina Pérez Contreras, se dio por citado en la presente causa, para que se le tuviera como parte para todos los efectos legales. De igual forma en diligencia de la misma fecha, el demandado José Luis Ceron Lozano, manifestó que renunciaba al lapso de comparecencia, a los lapsos procesales y que estaba de acuerdo con la impugnación de paternidad, interpuesta en su contra, y ratificó lo expuesto por la ciudadana Anasofia Ceron Díaz, y renunció a la paternidad que reconoció, por no ser el progenitor de la ciudadana Anasofia Ceron Díaz.
En fecha 30 de abril de 2012, la abogada Adriana Ivette Monsalve de Bohórquez, renunció a los lapsos procesales, a fin de que resolviera la controversia y se decidiera lo solicitado en el presente expediente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, a los fines de resolver la causa, se acordó y libro boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, a los fines de participarle lo planteado por la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado personalmente por el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana ANASOFIA CERON DIAZ, a través de sus apoderadas Georgina Teresa Rivera de Hinojosa y Adriana Ivette Monsalve de Bohórquez, demando al ciudadano José Luis Ceron Lozano, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la demanda en el artículo 214 y siguientes del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Al respecto el artículo 215 ejusdem, establece:
Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”
La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
Como podemos observar en el caso de autos la ciudadana Anasofia Ceron Díaz, efectivamente fue reconocida por el ciudadano José Luis Ceron Lozano, después de contraer matrimonio el día 06 de noviembre de 1987, con la madre ciudadana Soraya Díaz de Ceron. Reconocimiento que fue hecho el día 09 de agosto de 1989, fecha en la cual la demandante tenía seis (06) años de edad, lo que nos lleva a concluir que dicha ciudadana no es descendiente biológica del ciudadano José Luis Ceron Lozano, hechos que no fueron desvirtuados en el presente proceso, debido a que el demandado, se dio por citado en la presente causa, manifestó que renunciaba al lapso de comparecencia, a los lapsos procesales y que estaba de acuerdo con la impugnación de paternidad, interpuesta en su contra, ratificando lo expuesto por la ciudadana Anasofia Ceron Díaz y renunciando a la paternidad que reconoció, por no ser el progenitor de la ciudadana Anasofia Ceron Díaz, lo que equivale a que da como cierto que ésta no es su hija biológica y que atendiendo a la sana crítica, que supone métodos y apreciar una realidad jurídica determinada, nos permite percatarnos que no es factible según lo antes expuesto, que exista un parentesco consanguíneo entre la ciudadana Anasofia Ceron Díaz y José Luis Ceron Lozano, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado q Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta la ciudadana ANASOFIA CERON DIAZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CERON LOZANO, plenamente identificado en el presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA que la ciudadana ANASOFIA CERON DIAZ, no es hija o descendiente biológica del ciudadano JOSÉ LUIS CERON LOZANO.
SEGUNDO: DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo el ciudadano JOSÉ LUIS CERON LOZANO, a la ciudadana ANASOFIA CERON DIAZ, después de contraer matrimonio con la ciudadana SORAYA DIAZ DE CERON, fue cierto pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.
TERCERO: ORDENA que se elimine la mención del apellido CERON en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana ANASOFIA CERON DIAZ, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
CUARTO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a Insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA)
ACLARATORIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintitrés (23) de julio de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2012, estampada por la abogada Adriana Ivette Monsalve de Bohórquez, mediante la cual solicita al Tribunal, aclaratoria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, en el sentido de que se ordene elaborar una nueva partida de nacimiento de la ciudadana Ana Sofia Ceron Díaz, a los fines de que la misma pueda expedir nuevos documentos de identificación.
Este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar ala persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al respecto el artículo 27 de la Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, establece:
“…Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…”
Este Tribunal, en base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar los principios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, a fin de lograr una sentencia ejecutable, CORRIGE la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2012, en el sentido de ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que deje sin efecto la partida de nacimiento N° 367 de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y proceda a expedir nueva acta de nacimiento. Así mismo ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Táchira.
En consecuencia téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2012. Se acuerda expedir copias certificadas de la referida decisión y del presenta auto, y remitirlas con oficio a los Registros respectivos. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
|