REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de junio de dos mil doce.-

202º y 153º

Previa revisión de la presente causa, con el fin de determinar la actuación de la Defensora ad-litem nombrada, abogada Gloria Elena Velazquez Soto, en el cumplimiento de sus obligaciones en ejercer la defensa de la demandada sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero, representada por su presidente José Ángel Fornieles García y José Fornieles Reyes, en su carácter de fiador, se observa:
Que por auto de fecha 12 de abril de 2012, se designó defensor ad-litem, de la parte codemandada, a la abogada Gloria Elena Velazquez Soto.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado personalmente por la defensor ad-litem designada.
En fecha 02 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 10 de mayo de 2012, se libró la compulsa a al defensora Ad-Litem designada.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la defensora designada, para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente después de que constará en autos su citación.
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Gloria Elena Velazquez Soto, en su carácter de defensora Ad-Litem, de la parte demandada, opuso la cuestión previa, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la presente demanda persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya regulación se encuentra expresamente establecida en el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para tales efectos por encontrarse los locales comerciales dentro de su ámbito de aplicación, es por lo que en casos como el presente, debe seguirse el procedimiento judicial contemplado en dicha ley especial; en consecuencia, es aplicable el contenido del artículo 35 de la misma, referido a que en la contestación, el demandado deberá oponer las cuestiones de previo pronunciamiento de manera conjunta con las defensas de fondo que considere conveniente oponer, es decir, todo en el mismo acto, y lo cual será decidido en la sentencia definitiva. Siendo ello así, se observa que aún y cuando la defensa de la parte demandada está siendo ejercida por la defensora Ad-Litem nombrada para tal efecto, ésta debió cumplir con las previsiones de la ley especial en referencia, a objeto de la eficaz defensa de su representado, lo cual redunda en el cumplimiento fiel de los deberes atinentes a su encargo; en tal sentido, siendo que en el caso en análisis ello no fue cumplido, esto es, la Defensora Ad Lítem sólo procedió a oponer cuestiones previas, sin señalar las defensas de fondo que creyere conveniente para garantizar la defensa de los demandados de autos, ello por una parte; y por la otra, tampoco promovió prueba alguna que favoreciera a los mismos, tal actuación constituye una falta grave de asistencia jurídica, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que les asiste a los accionados.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual transcrito parcialmente señala: “Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-Litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.
Conforme al criterio jurisprudencial referido y a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem a los co-demandados, sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., representada por su Presidente José Ángel Fornieles García y José Fornieles Reyes, en su carácter de fiador, dejando sin efecto el nombramiento hecho en fecha 12 de abril de 2012, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al folio 229, y en su lugar se nombra como defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., representada por su Presidente José Ángel Fornieles García y José Fornieles Reyes, en su carácter de fiador, a la ciudadana FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA)