REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de Junio del año dos mil Doce (2012).
202° y 153°
Vista la solicitud hecha por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLOREZ MOLINA, asistida por la Abg. ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.394, tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma admitido, con relación a la medida preventiva allí contenida sobre el bien suficientemente identificado en tal escrito, este Sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a transcribir la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
También es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En consonancia con ello, se encuentra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y en el cual se estableció como sigue:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida. En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la accionante persigue la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA y ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS, en fecha 25-01-2012, y anotado inscrito tal acto bajo el N° 2009.211, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1041, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por cuanto afirma que comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA desde el mes de abril de 2008, hasta el 22 de junio de 2011, naciendo en ese lapso de tiempo su hija DUBRASKA PAOLA PINZON FLOREZ, en fecha 05 de octubre de 2009, y que en fecha 23 de junio de 2011 procedió a contraer matrimonio con el demandado, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio N° 261, fijando su primer domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en una vivienda alquilada. Posteriormente su concubino en un terreno de su propiedad, solicitó a la empresa (IAM.VISAM) que le construyera una casa ubicada en el Sector de la Machiri de la Urbanización Villa Palermo, Vereda 2 Calle Doña Cleotilde, N° 57, y la cual fue entregada en diciembre de 2008 para ser pagada en cuotas, procediendo a acondicionarla en barios aspectos, para luego mudarse a finales del mes de enero de 2009, viviendo desde finales de enero de 2009 hasta el 19 de febrero de 2011. Luego decidieron cambiar la casa ubicada en Villa Palermo, por una casa ubicada en Mata de Guadua, vía el Valle, Sector Loma Linda, Calle La Esperanza, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Luego previo acuerdo con la empresa IAM.VISAM, el demandado le traspaso la casa de Villa de Palermo, al ciudadano Luis Eduardo Tores y dicho ciudadano procedió a venderles la casa de Mata de Guadua, siendo realizada la venta en fecha 18 de febrero de 2011. Posteriormente el demandado de una manera inconsulta y arbitraria sin su consentimiento, dio en venta al hijo de éste, la casa que había adquirido por el precio de Bs.250.000,oo por un precio inferior al que había comprado, es decir; a Bs.185.000,oo, siendo la casa también de su propiedad, presentando cédula de divorciado y a su vez se identificó en el documento de venta como casado y presentó acta de matrimonio 261 de fecha 23-06-2011, para evidenciar que estaba casado, lo cual deja ver claramente que se le estaban lesionado sus derechos de propiedad como esposa que era del demandado, ya que en ningún momento había dado su autorización para que efectuar dicha venta, siendo autorizada la misma por el Registrador respectivo, y en razón de ello solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, justificando los requisitos de procedibilidad de la siguiente manera: “El primer requisito que contempla la mencionada norma procesal, como lo es el: “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; el cual, puede constatar este Juzgador que se configura con lo anexo al libelo; que reflejan de manera clara, fehaciente y contundente lo que constituye el objeto fundamental de la pretensión contenida en la presente acción. Lo cual; constituye un elemento de convicción suficiente, que permite establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por medio de la Acción interpuesta y debidamente Admitida por este Tribunal.
En lo que concierne al segundo requisito, “periculum in mora) cuya verificación se configura con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 y el 588 de la Norma Adjetiva Civil, a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la parte actora procedió a solicitar la medida con fundamento a los hechos narrados sobre la actitud arbitraria e inconsulta que asumió su esposo, al proceder a vender sin su consentimiento el bien inmueble donde habita, menoscabando con ello sus derechos. Así, considera este sentenciador que la ciudadana María de los Ángeles Florez Molina, acompañó a su escrito entre otros instrumentos: .- Copia fotostática del acta de nacimiento de su hija, siendo su padre el co demandado Luis Hernando Pinzón Montoya, y la cual riela al folio 08; Igualmente anexó Copia fotostática de acta de matrimonio N° 261 en la cual consta el matrimonio celebrado entre la demandante y el co demandado Luis Hernando Pinzón Montoya, rielando tal instrumento a los folios 09 al 11. Riela igualmente de los folios 12 al 16, copia fotostática de documento de venta de fecha 18-02-2011, mediante el cual el ciudadano Luis Eduardo Torres le vendió al ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, el bien inmueble objeto de la presente demanda; y a los folios 17 al 21 riela copia fotostática de documento de venta mediante el cual el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya le vendió a Roberth Eduardo Pinzón Contreras el bien inmueble donde habita la demandante, y cuya venta es la que se pretende anular.
Ahora bien, este operador de justicia juzga importante significar que, de los referidos instrumentos ut supra señalados, deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que se desprende de los mismos, por una parte, que en efecto entre los ciudadanos María de los Ángeles Florez Molina y Luis Hernando Pinzón Montoya existe un vínculo matrimonial que une a las partes del presente proceso, por vía de consecuencia, existe una comunidad de gananciales, que anteriormente era comunidad concubinaria al decir de la parte accionante, derivándose de allí el derecho de solicitar la nulidad de la venta realizada sin su consentimiento de un bien que manifiesta pertenecerle por la comunidad existente y anteriormente señalada; lo que se observa también del acta de nacimiento de la hija de ambos ciudadanos, por lo que se observa una presunción de la posible existencia de la unión concubinaria, circunstancia ésta (Reconocimiento de Unión Concubinaria) que por notoriedad judicial se está ventilando en causa que cursa por ante este mismo Tribunal, y ello constituye razón suficiente para señalar que la situación planteada debe preventivamente protegerse, por lo que debe concluirse que se cumple con el primer requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación al periculum in mora, vista los fundamentos de la parte demandante con relación a los hechos del demandado para burlar o desmejorar los derechos y/o beneficios que le corresponden por virtud existir una comunidad de gananciales entre ambos, que al decir de la actora, con anterioridad fue concubinaria, situación que en principio hace presumir, con vista a tales declaraciones, que al tratarse de un situación de hecho como lo es el concubinato, del cual se pretende su reconocimiento oficial en otra causa tal como ya fue explicado, la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde surge la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en su sentido patrimonial, razones éstas para considerar que se cumplió también con este extremo de procedencia, y así se establece.
En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3°, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este juzgador considera Procedente decretar como en efecto DECRETA la siguiente Medida Cautelar Preventiva:
1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del bien inmueble que a continuaciones describe: .- Lote de terreno propio y la vivienda para habitación sobre él construida, ubicado en Mata de Guadua, vía el Valle, sector Loma Linda, calle la Esperanza, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, cuyos lindero y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Lisday Tamara Oliveros Varela, mide en línea recta dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts); SUR: Con propiedades de Judith Carmen Colmenares Duque, mide en línea recta dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); ESTE: Con calle la Esperanza, mide en línea recta siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts); y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Wenceslao Colmenares y tanque del INOS, mide en línea recta siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts); con un área aproximada de Ciento Veintinueve metros con Diecisiete Centímetros Cuadrados (129,17 Mts2) y la vivienda sobre él construida tipo Country constante de una sola planta, un área aproximada de construcción de Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 Mts2). Dicho inmueble fue adquirido por el co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras, conforme a documento de fecha 25-01-2012, inscrito bajo el N° 2009-211, Asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1041 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En consecuencia, se Acuerda Oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Fórmese Cuaderno de Medidas con copia certificada del presente auto. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.