REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR AD-LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.062.169, domiciliado Avenida Primero de Mayo del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio, del Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.


JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.861.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.322.



OLGA LUCINA SERNA MADRID, Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.244.354, domiciliada en casa N° 6-12, Avenida Primero de Mayo del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.


Francy Karina Castellanos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °| V.-1.506.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496

18562

DIVORCIO


NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 2010, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Primitivo Ernesto Ruiz Pérez, debidamente asistido por el abogado José M. García Oliveros contra la ciudadana Olga Lucina Serna Madrid, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que a los fines de legalizar la unión concubinaria que mantenía con Olga Lucina Serna Madrid, decidió de mutuo acuerdo contraer matrimonio en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Primero de Mayo, N° 6-12 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar el Estado Táchira.
Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos llamados Edgar Alexander Ruiz Serna, quien nació en fecha 13 de julio de 1977 y Primitivo Ernesto Ruiz Serna, fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1978.
Que una vez que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Primero de Mayo N° 6-12 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1984, su esposa fue cambiando radicalmente al punto de reclamarle su actitud absurda y el descuido que ella tenia en los asuntos del hogar, a tal punto que llegaba tarde y siempre le decía que lo iba a dejar y que no aceptaba que se desconfiara de ella, que ella quería dejarlo y que no quería saber más nada de él ni de sus hijos, ya que ella quería estar sola, que ante esa actitud él le rogó que no lo dejara pero ella agarro su ropa y se marcho del hogar abandonándolo junto con sus dos hijos.
Por lo cual demanda a su cónyuge Olga Lucina Serna Madrid, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Primitivo Ernesto Ruiz Pérez, otorgó poder apud-acta al abogado José Manuel García Oliveros.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se libró la compulsa a la demandada, remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 1080 y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XIV del Ministerio público.
En fecha 01 de marzo de 2011, se agrego comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, se designo defensor ad-litem a la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demanda Olga Lucina Serna Madrid; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o escusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
En fecha 28 de abril de 2011, el alguacil notifico a la defensor ad-litem designada.
En fecha 02 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogado Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 9 de mayo de 2011, se libró boleta citación a la defensor ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, el alguacil de Tribunal informó haber citado a la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante Primitivo Ernesto Ruiz Pérez, asistido por el abogado José Manuel García Oliveros, con la presencia de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante Primitivo Ernesto Ruiz Pérez, asistido por el abogado José Manuel García Oliveros, y de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante Primitivo Ernesto Ruiz Pérez, asistido por el abogado José Manuel García Oliveros, y de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada Olga Lucina Serna Madrid, quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se agregó escrito de pruebas de las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (F50). Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada Olga Lucina Serna Madrid.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Carmen Sofía Florez, Olga María Aguilar Rodríguez y Marleny Alvarado Prato (F 51 al 55).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 643 de fecha 14 de octubre de 1983, perteneciente a los ciudadanos Primitivo Ernesto Ruiz Pérez y Olga Lucina Serna Madrid.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 1983, por ante la Primera autoridad civil del Municipio San Antonio, Distrito bolívar, del Estado Táchira hoy Registro Civil, hoy Registro Civil del municipio San Antonio del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- testimonial de las ciudadanas Carmen Sofía Florez, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-84.475.818, Olga María Aguilar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.989.163 y Marleny Alvarado Prato, titular de la cédula de identidad N° V.-8.993.899, todas domiciliadas en San Antonio del Táchira del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, quien aquí juzga considera que la primera testigo esta vinculada al demandante por una relación de hecho y afecto que la hace carente de objetividad y en consecuencia es inhábil a los fines de atribuir valor probatorio a sus dichos. Por otra parte, con relación a los demás testigos y analizadas sus declaraciones, se tiene como cierto que conocían por más de 20 años, al actor y la demandada, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en la Avenida Primero de Mayo, del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar conyugal, abandonándolo al accionante con sus dos hijos menores de edad para ese entonces, en el año 1984.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de dos meses de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana Olga Lucina Serna Madrid, fue demandada por su cónyuge ciudadano Primitivo Ernesto Ruiz Pérez, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de estar conviviendo por el lapso de seis años y de haber contraído matrimonio en el año 1983, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana OLGA LUCINA SERNA MADRID, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.062.169, contra la ciudadana OLGA LUCINA SERNA MADRID, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.244.354, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ Y OLGA LUCINA SERNA MADRID, por ante la Primera Autoridad civil del municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 643 de fecha 14 de octubre de 1983.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 05 ) días del mes de junio de dos mil doce .- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ, (FDO)