REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012).

202° Y 153º

Visto el anterior escrito, presentado por la abogada DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.311.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.265, en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.815.007, parte demandante, por una parte; y por la otra los abogados AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-3.429.975 y V.-4.203.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.880 y 44.504, en su orden, en representación de la ciudadana ANA FILOMENA HERNÁNDEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.201.000, parte demandada, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:


“…PRIMERA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar esta transacción son los siguientes: a) Evitar la eventual instauración de juicios o litigios entre ellas, b) Procurar una solución definitiva a la propiedad del inmueble comprendido por una edificación de cinco (5) niveles construida sobre un lote de terreno ejido, descrita y deslindada en la ut-infra cláusula SEXTA. SEGUNDA: Fundamentos jurídicos. Artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, en correlación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (Capacidad para transigir, objeto de la transacción y cosa juzgada) y, el Artículo 1159 del Código Civil (Principio de la autonomía de la voluntad). TERCERA: En el CAPITULO III del libelo el demandante expone: “…en fecha 30 de agosto de 2005 compré junto a la demandada ANA FILOMENA HERNANDEZ DE MORENO, ya identificada, unas mejoras consistentes en una casa de habitación construida sobre terrenos ejidos, ubicada en el Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nº Catastral 0403031014, el cual está alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Felipe Alarcón, mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Tomás Ramírez, mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); ESTE: Con vía pública, carrera 1, mide tres metros con sesenta y siete centímetros (3,67 Mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Máximo Murillo, mide cuatro metros con cero centímetros (4,00 Mts), conforme consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 053, Protocolo 01, Folios 1/2, de fecha 30 de agosto de 2005”. Ambas partes admiten que la casa recién deslindada fue demolida en su totalidad por la parte demandada y su cónyuge REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS, titular de la cédula de identidad V-9.230.123 y, en su lugar construyeron una edificación de cinco (5) niveles sobre el terreno ejido (ver ut-infra cláusula SEXTA) donde se encontraba dicha casa. Asimismo, la parte demandante en el ordinal 1º del folio 3 del mismo libelo, refiriéndose a la casa -demolida- dejó claramente establecido lo siguiente: “De ser acordados cantidades de dinero en la partición, solicito que los mismos sean indicados tomando como base el índice de Precios al Consumidor (IPC) existente para el momento de la sentencia”. De otro lado, la parte demandada en su contestación está de acuerdo que se lleve a cabo dicho cálculo (último parágrafo del f. 16 y f. 17 de este expediente). Luego, por concierto entre ambas partes, efectúan el cálculo de ajuste por inflación del referido inmueble (casa que fue demolida), tomando en consideración los parámetros siguientes: precio de la casa: 7.000.000,oo Bs., hoy 7.000,oo Bs. actuales, fecha de adquisición: 30-8-2005, fecha de hoy: 31-5-2012, el cual adjuntan determinado con la letra “X”. Dicho cálculo arrojó un valor ajustado de Bs. 28.909,46 que dividido entre 2 (por ser dos comuneros) da como resultado Bs. 14.454,73. CUARTA: No obstante lo expuesto en la cláusula anterior de este convenio, la parte demandante solicita a la parte demandada que se le indemnice el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha casa demolida, que es lo que le corresponde en dicha comunidad, con la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). QUINTA: La parte demandada acepta lo recién peticionado por la parte demandante, y en prueba de ello le paga en este acto la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) a través del cheque Nº 56670990, a cargo del Banco Bicentenario - Banco Universal, de la cuenta Nº 0175-0001-59-0000119338, de fecha 31-5-2012, a nombre de la ciudadana DARZI SOLVEY ROSALES CALDERÓN, del cual adjuntamos copia marcada “Y”. La parte demandante formalmente declara que recibe en este acto dicho cheque por Bs. 20.000,oo a su entera y cabal satisfacción y que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente satisfechos y liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de la demanda. SEXTA: Seguidamente, la parte demandante expone: El referido inmueble comprendido por una edificación de cinco (5) plantas construido sobre un lote de terreno ejido, es de la exclusiva propiedad de los ciudadanos ANA FILOMENA HERNÁNDEZ DE MORENO (parte demandada) y su cónyuge REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V-6.201.000 y V-9.230.123, de este domicilio y hábiles, por haberla construido a sus propias expensas con dinero de su peculio particular producto de sus trabajos, de conformidad al contrato de construcción de fecha 23-8-2006 (folios 57 y 58 de este expediente). Dicha edificación cuenta con un área total de 161,22 mts2 y se encuentra distribuida en cinco (5) niveles, a saber: 1) sótano, con un área de 20,90 mts2, para usos múltiples; 2) planta baja, con un área de 32,20 mts2, donde se encuentra la sala, el comedor y la cocina; 3) primera planta, con un área de 36,04 mts2, con dos (2) habitaciones cada una con su closet y su baño; 4) segunda planta, con un área de 36,04 mts2, con dos (2) habitaciones cada una con su closet y su baño; y 5) tercera planta, con un área de 36,04 mts2, con área de servicios (lavadero, tendedero y planchadero) un (1) baño y estanque de agua potable, el techo de este último nivel es de acerolit sobre estructura metálica y el techo de los demás niveles es de placa nervada. Esta edificación de cinco (5) plantas fue construida con estructura de concreto (fundaciones, pedestales, columnas, vigas de entrepiso, nervios de la placa de entrepiso y vigas de corona), con escaleras de estructura metálica y huellas de madera atornillada a la misma, que comunican los diferentes niveles; con cerramientos de ladrillo en su fachada principal y bloque de arcilla en las demás fachadas, con instalaciones eléctricas (alumbrado y tomacorriente) a través de tuberías empotradas en paredes y pisos que conducen al tablero principal, e instalaciones sanitarias: aguas blancas y aguas negras) debidamente empotradas, las primeras desde el contador público hasta baños y demás servicios sanitarios y, las aguas negras hasta el cachimbo de empotramiento conectado a la cloaca pública que pasa por la carrera 1 de La Ermita, San Cristóbal. Dicho inmueble comprendido por una edificación de cinco (5) niveles, se encuentra ubicado sobre un lote de terreno ejido de 45,19 Mts2 e identificado con el Número Cívico 8-89, ubicada en la carrera 1 entre calles 9 y 10 de La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y presenta las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de Felipe Alarcón, mide 9,40 metros, SUR: Mejoras que son o fueron de Tomás Ramírez, mide 9,40 metros, ESTE: Colinda con la carrera 1, mide 3,67 metros y, OESTE: Mejoras que son o fueron de Máximo Murillo, mide 4,00 metros. La presente transacción y su correspondiente homologación serán el título de propiedad de este inmueble propiedad de los ciudadanos ANA FILOMENA HERNÁNDEZ DE MORENO y REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS, ut-supra identificados, por consiguiente, el Registro jurisdiccional protocolizará dicha transacción y homologación y, estampará la nota marginal respectiva en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 16, Tomo 053, Protocolo 01, Folios 1/2, de fecha 30 de agosto de 2005. Asímismo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo adelante tendrá como arrendatarios de dicho lote de terreno ejido a los ciudadanos ANA FILOMENA HERNÁNDEZ DE MORENO y REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS, antes identificados, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento Nº 2387 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. SÉPTIMA: Los honorarios profesionales y gastos de los ut-supra abogados de las partes aquí intervinientes, en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las gestiones previas a ella, serán asumidos por cada una de las partes correspondientemente. OCTAVA: Las partes antes identificadas, declaran estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la comunidad que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada por la parte beneficiada por esta vía transaccional. Por ello, las precitadas ut-supra partes declaran expresamente, que la presente transacción se ha verificado dentro de la mayor armonía y sujetados a la buena fe, por consiguiente, todos y cada una de las partes renuncian a incoar demanda alguna (civil, mercantil, penal u otra naturaleza), contra la otra, pues nada tienen que reclamarse por ningún concepto contenido en la presente transacción, ni por ningún otro motivo conexo con la misma. NOVENA: Todos los gastos que se requieran para la protocolización de la presente transacción y su correspondiente homologación por ante el Registro jurisdiccional, serán por la exclusiva cuenta de la parte demandada, tales como los gastos relativos a la solvencia ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y demás gastos inherentes a dicho registro. Ello, en razón de que la presente transacción y la correspondiente homologación de este Honorable Juzgado, serán el título de propiedad del inmueble descrito y deslindado en la ut-supra cláusula SEXTA, que sus propietarios ANA FILOMENA HERNÁNDEZ DE MORENO y REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS, arriba identificados, protocolizarán por ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. DÉCIMA: Por las razones fácticas y jurídicas que anteceden con el debido respeto y acatamiento solicitamos a este Honorable Juzgado, declare procedente en derecho la presente transacción, en razón de que cumple con los requisitos de validez previstos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, y de que existen en quienes la suscriben facultades inequívocas que satisfacen los extremos previstos en la ley. Por consiguiente, con la venia de estilo, solicitamos a este distinguido Tribunal acuerde concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes arriba identificadas, a través de sus apoderados, en todos y cada uno de los términos en que ha sido suscrita esta transacción y le confiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Para fines de su protocolización por ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitamos -respetuosamente- a este distinguido Tribunal acuerde expedir una copia certificada mecanografiada y/o computarizada de la presente transacción y de la correspondiente homologación. JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, PARA LO CUAL SOLICITAMOS -CON EL DEBIDO ACATAMIENTO- SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO. Justicia en San Cristóbal, capital del Estado Táchira. ABOG. DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ ABOG. JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. (FIRMA ILEGIBLES)…”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, al folio 23 del presente expediente cursa instrumento de poder apud acta conferido por la parte actora en fecha 16 de febrero de 2012, de cuyo texto se lee:

“…FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.815.007, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y legalmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.311.356, inscrita ene le Inpreabogado bajo el número 10.265,…expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero PODER APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, y/o HELMISAM BEIRUTI ROSALES, y/o MADELEHYN CHAVES MORENO,…En el ejercicio del presente mandato podrán contestar demandas; darse por citados, intimados o notificados, seguir el juicio y/o los juicios, …desistir, convenir, transigir, conciliar …omisis

Igualmente, se constata que el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra debidamente acreditado tal como consta en el poder apud acta inserto al folio 20 del presente expediente, de fecha 06 de febrero de 2012, y cuyo contenido se transcribe parcialmente:

“…ANA FILOMENA HERNÁNDEZ DE MORENO, venezolana,, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.-6.201.000, domiciliada en San Cristóbal y hábil, parte demandada en el presente proceso, asistida por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, ut-infra identificado, a través del presente instrumento declaro que: Confiero poder especial laboral apud acta, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los Abogados AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, con cédulas de identidad V.-3.429.975 y V.-4.203.164, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.880 y 44.504, todo respectivamente,…En ejercicio de este poder mis apoderados quedan expresamente facultados dentro o fuera de juicio para: Intentar toda clase de acciones y recursos, y seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; contestar demandas y reconvenciones; oponer excepciones y contestar las que me fueren opuestas; con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, conciliar y hacer uso de cualquier otro medio de autocomposición procesal…omisis

De los poderes anteriormente transcritos, se constata que la abogada Darzy Solvey Rosales Calderón, en su carácter de apoderada de la parte demandante y los abogados América Celeste Márquez González y Jesús Neptalí Escalante, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada tienen facultad expresa para transigir en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ Juez, Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (Fdo). La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.