JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de junio de dos mil doce.

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 16 de marzo 2012, estampada por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, mediante la cual manifestó que no ha sido posible que la demandada cumpla con lo plasmado en el convenimiento celebrado en fecha 07 de junio de 2011, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, y solicitó se decrete la ejecución forzosa, ante ello, este Juzgador para decidir observa:
En virtud del convenimiento suscrito entre las partes, el cual fue homologado en fecha 13 de junio de 2011, las mismas dejaron establecido lo siguiente:
“…La parte demandada conviene en la demanda y ofrece a la parte demandante traspasarle la casa para habitación con paredes de adobe y bahareque, techo de teja y zinc, con varias piezas, cocina, sanitario y demás adherencias, construida sobre terreno ejido, en el Municipio Pedro María Morantes, del antes Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y comprendida dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: Calle 11, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Helena de Omaña, mide cuatro metros (4mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Calixta de Trujillo, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Carvajal, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts) y separa pared de ladrillo de la colindante; inmueble este adquirido por los demandados por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 1981, anotado bajo el N° 91, Tomo 8, Protocolo Primero, bajo cualquiera de las figuras de traslado de propiedad que consagra nuestro Código Civil, sin costo alguno para la demandante que no sean los gastos de registro y de Alcaldía. SEGUNDO: La parte demandante acepta el ofrecimiento advirtiendo que nunca ha perdido la posesión de la casa. TERCERO: Las partes manifiestan que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto, incluyendo costas procesales, y que cada uno pagara los honorarios de su abogado. CUARTO: Por ultimo pedimos la homologación del presente convenimiento y el archivo del expediente…”
Ahora bien, por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se decretó la ejecución de la referida sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que los demandados ciudadanos Nora Lucila Sánchez de Noguera y Luis Francisco Noguera Peña, efectuaran el cumplimiento voluntario.
En fecha 05 de marzo de 2012, se ordenó a los ciudadanos Nora Lucila Sánchez de Noguera y Luis Francisco Noguera Peña que traspasaran el inmueble ante el Registro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, expuso al Tribunal que había sido imposible que la ciudadana Nora Lucila Sánchez de Noguera, cumpliera con lo plasmado en el convenimiento celebrado, y que en tal razón, se vencieron los derechos y trámites de registro, documentos estos que consignó, con la diligencia, y solicitó se decretara la ejecución forzosa.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva y el debido proceso son considerados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, reconocida e inveterada, principios fundamentales dentro del Estado de Derecho y de Justicia, en virtud de lo cual su contenido y alcance al incluir dentro de los mismos en acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo, es decir la ejecutoriedad de la sentencia.
A tal respecto, señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 72 de fecha 26-01-2001 como sigue:

“(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”

De igual forma esta misma Sala en sentencia Nº 2212-2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la << tutela judicial efectiva>> reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones…”

De manera específica, con relación a la ejecución del fallo la misma Sala en sentencia de fecha 13-08-2002, señala lo siguiente:

“…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…”

Sobre la base de los citados principios, es que este administrador de justicia procede a analizar lo manifestado y solicitado en autos y en tal sentido se tiene que, tal y como ya fue narrado ut supra, la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, por ante este Tribunal quedó firme y se le concedió a la parte demandada el cumplimiento voluntario, con base a las previsiones de la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido debe tenerse presente que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, cuya regulación en la Ley Adjetiva está prevista en el artículo 263.

Art. 263.-“Que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación”.

Visto lo anterior se observa que la iniciativa de convenir partió de las propias partes del presente juicio con motivo de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, que instaurara la ciudadana Ángela Emma Guerrero Viuda de Molina, en contra de Nora Lucila Sánchez de Noguera, y que los términos en que fue celebrado el convenimiento obedecen al ofrecimiento por parte de la demandada de traspasarle la casa para habitación con paredes de adobe y bahareque, techo de teja y zinc, con varias piezas, cocina, sanitario y demás adherencias, construida sobre terreno ejido, de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 11, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Helena de Omaña, mide cuatro metros (4mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Calixta de Trujillo, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Carvajal, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts) y separa pared de ladrillo de la colindante; inmueble este adquirido por los demandados por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 1981, anotado bajo el N° 91, Tomo 8, Protocolo Primero,
Es de doctrina, que la ejecución, como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, pues de lo contrario, se frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, si el Estado no contara con mecanismos para hacer cumplir el fallo. En este sentido, puede indicarse que toda sentencia es susceptible de ser ejecutada; pero para ello deben estar presentes algunos presupuestos procesales, y tal es el criterio del tratadista JOSE ANGEL BALZAN, quien en su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 5, señala que tales presupuestos son: “1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.”
Sobre la Ejecución forzosa de una sentencia, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto reglas claras y precisas, y así, se estableció en el artículo 526 lo siguiente:


“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Indica la misma, que una vez que el Juez establece el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida, sin que medie tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzada de la misma, para lo cual debe tenerse en cuenta de qué tipo de sentencia se trata, si es constitutiva, mero declarativa o de condena, toda vez que son éstas últimas las únicas que se pueden ejecutar forzosamente, y están referidas a aquéllas en las que el Juez ordena al demandado a cumplir con una prestación de dar, hacer o no hacer.
De modo que una vez que se decretó el cumplimiento voluntario y vencido éste, la parte demandada, no acudió a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a realizar el traspaso del inmueble antes señalado, tal como fue convenido en fecha 07 de junio de 2011.
Ahora bien, lo anterior nos indica en primer lugar, que la obligación de la parte demandada, constituye una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación. Al respecto, el tratadista Eloy Maduro Luyando señala en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, 1989, como sigue:

“Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.”

El ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 63, citando a Rafael Marcano Rodríguez, señala:

“Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento.”

En este sentido el artículo 531 eiusdem, dispone que:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En concordancia con la norma anteriormente referida, y en sintonía con los presupuestos doctrinales señalados para la ejecución de la sentencia, se encuentra esta norma, la cual indica que, el obligado vencido y condenado a la conclusión de un contrato, al incumplir con su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido; y al tratarse de contratos cuyo objeto sea la transferencia de la propiedad de una cosa o de un derecho, tales efectos se producirá, sólo si la parte que propuso la demanda ha cumplido con su obligación.
Así las cosas, y dadas las circunstancias particulares del presente caso para el cumplimiento del convenimiento celebrado, con el fin de que la sentencia pueda surtir los efectos que le atribuye el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y al constar de manera formal que la parte demandada ofreció traspasar a la parte demandante el inmueble consistente en una casa para habitación antes identificada, bajo cualquiera de las figuras de traslado de propiedad que consagra nuestro Código Civil, sin costo alguno para la demandante que no sean los gastos de registro y de Alcaldía
Por lo expuesto, se concluye que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se DECRETA la EJECUCION FORZOSA de la sentencia. Por vía de consecuencia, y conforme lo disponen los artículos 21 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 Constitucional, TENGASE el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07 de junio de 2011, y debidamente homologada por este Tribunal en fecha 13-06-2011 y el presente auto como TITULO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de prescripción, adquirido por los demandados por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 1981, anotado bajo el N° 91, Tomo 8, Protocolo Primero, consistente en una casa para habitación con paredes de adobe y bahareque, techo de teja y zinc, con varias piezas, cocina, sanitario y demás adherencias, construida sobre terreno ejido, de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 11, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Helena de Omaña, mide cuatro metros (4mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Calixta de Trujillo, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Carvajal, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts) y separa pared de ladrillo de la colindante. Tal título de propiedad constituirá la tradición legal del mismo con sus correspondientes efectos legales. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia EXPIDASE a la ciudadana ANGELA EMMA GUERRERO VIUDA DE MOLINA, copia certificada del convenimiento celebrado por las partes en fecha 07-06-2011, del auto que la homologó de fecha 13-06-2011 y la cual se encuentra definitivamente firme; del auto de cumplimiento voluntario; y del presente auto, para su debida protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los efectos del cabal cumplimiento de lo señalado ut supra, esto es, el convenimiento celebrado con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.