REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: MARIA EMELINA CONTRERAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.749, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA LISSET CASIQUE ALIVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.552, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: FACUNDO RONDON BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.398, domiciliado en el Sector Caño Hondo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18.464-2010
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por la ciudadana María Emelina Contreras de Rondón, asistida de abogado, contra el ciudadano Facundo Rondón Bustamante, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 28 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FACUNDO RONDON BUSTAMANTE, según consta del acta de matrimonio N° 85, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en la calle 4, N° 3-22 del Barrio La Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Durante los últimos 20 años de matrimonio, su relación conyugal se hizo insoportable, por cuanto su cónyuge la ha maltratado verbalmente, a través de constantes ofensas, violencia psicológica, que tal actitud le ha creado temor de que en cualquier momento la maltrate físicamente; así como incumpliendo los deberes que le impone el matrimonio, realizando negociaciones sin su consentimiento, perjudicando la estabilidad económica de su hogar.
Durante su matrimonio procrearon dos hijas llamadas Karin Florimar Rondón Contreras de 23 años de edad y Karine Rudymar Rondón Contreras,
Acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Se comisiona para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.17).
En fecha 08 de julio de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada remitiéndose con Oficio N° 597 al Juzgado Comisionado y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Vlto.F 18).
En fecha 23 de julio de 2010, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XII del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2010, se agregó Comisión de citación del ciudadano Facundo Rondón Bustamante, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida (F.26).
En fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se insto a las partes para un segundo acto conciliatorio. (F.27).
En fecha 07 de febrero de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazó a las partes para el quinto día siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la demandante asistida de abogado quien insistió en la continuación del presente juicio en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenándose proseguir el juicio de conformidad lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.(F.29).
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandante, ciudadana MARIA EMELINA CONTRERAS DE RONDON, le confirió poder apud acta al abogado Karina Lisset Casique Alviarez. (F.30).
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas y mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, se agregaron al expediente. (F.32-34).
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora, consignó escrito de informes. (F.47-48).
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARIA EMELINA CONTRERAS DE RONDON, demandó a su cónyuge, ciudadano FACUNDO RONDON BUSTAMANTE, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto, a su decir, durante los últimos 20 años su vida conyugal se hizo insoportable, siendo victima de maltratados constantemente, tanto verbal como psicológico, siendo imposible la convivencia entre ellos; que así mismo su cónyuge ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio, faltándole el respeto, realizando negociaciones sin su consentimiento, perjudicando la estabilidad económica de su hogar.
Sobre la causal invocada para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, según el cual:
“…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
El segundo, sustentado por el profesor Francisco López Herrera, en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:
“ Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….
“…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”
Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de la parte actora, a los fines de la apreciación y valoración de la cada una de las pruebas promovidas y evacuadas con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas.
Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 99 de fecha 28 de diciembre de 1984, emitida por ante la Primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos: Facundo Rodón Bustamante y María Emelina Contreras Ramírez. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
2- Promovidas en el lapso probatorio:
-El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
-Testimoniales.
Siendo promovidas las ciudadanas: MERY LOURDES RAMIREZ ROSALES, NORYS COROMOTO PIÑA, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
MERY LOURDES RAMIREZ ROSALES: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace veintidós años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que el ciudadano Facundo Rondon Bustamante, maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con injurias y sevicias que hacían imposible la vida en común entre ellos y 3) abandonado el hogar conyugal que compartía con la demandada.
NORYS COROMOTO PIÑA: En su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace veintidós años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que el ciudadano Facundo Rondon Bustamante, maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con injurias y sevicias que hacían imposible la vida en común entre ellos y 3) abandonado el hogar conyugal que compartía con la demandada.
Sobre lo dicho por las testigos, no tienen suficiente motivación para considerar a las mismas suficientemente ilustrativos sobre la existencia de excesos, sevicia, o injuria. En consecuencia, valorada la declaración de los testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no traen a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la configuración de los supuestos de hecho subsumidos en las previsiones del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Agotada la oportunidad legal, la parte demandada no hizo huso de este derecho.
Consciente este juzgador de que la causa invocada para que se consuma la pretensión de disolver el vínculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio, contiene importantes elementos cuyas manifestaciones tangibles trascienden los meros alegatos o referencias de terceros, por estar ligados estrechamente a la vida cotidiana de la pareja y por ende, tienen incidencia directa en la armonía y la paz que debe prevalecer en el seno de la relación conyugal, considera que toda prueba con la que pretenda demostrar tal causal debe soportar cualquier duda que pueda surgir dentro del contradictorio planteado, y en el caso de autos, el acervo probatorio no tuvo la contundencia requerida para derivar de los medios ofrecidos los elementos de convicción suficientes para tener como cierto que los hechos alegados y demostrados por la parte actora, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al no demostrar los excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común y la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro entre ella y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de mantenerse unidos a través de un vínculo por razones ciertas y no por mera apariencia, este Juzgador concluye que la demandante, ciudadana MARIA EMELINA CONTRERAS DE RONDON, no demostró que su cónyuge, el ciudadano FACUNDO RONDON BUSTAMANTE, incurrió de manera grave, intencional e injustificada en excesos, sevicia e injuria y por ende no es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA EMELINA CONTRERAS DE RONDON, asistido por la abogado Karina Lisset Casique Alviarez, contra el ciudadano FACUNDO RONDON BUSTAMANTE, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación- (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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