REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012).

202° y 153º

Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2012 (F.17), suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.347 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.147, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.003.942, domiciliada en Caracas y hábil, en la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento, el desglose y la entrega de los documentos fundamentales que acompañan el libelo, tales como el acta de matrimonio y el otro instrumento poder anexo.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso sub iuidice, al folio (19-20) del presente expediente cursa instrumento poder conferido por la parte actora, en fecha 21 de junio del 2012, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 19, Tomo 130 de los Libros respectivos, de cuyo texto se lee:
“Yo, JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.003.942, domiciliada en la ciudad de Caracas y hábil… …declaro: Que Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio, JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.681.264, V-19.236.697 y V-11.494.347, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 26.153, 178.079 y 68.147; para que en mi nombre y representación, conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses… …otorgando así mismo facultad expresa para convenir, desistir o transigir, otorgar finiquitos, solicitar desglose, pudiendo sustituir el presente poder en persona o abogado de su confianza reservándose su ejercicio… …Así lo digo y firmo a la fecha de la nota respectiva.”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo establecido, es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.347 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.147, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.003.942, domiciliada en Caracas y hábil. Se ordena realizar el desglose de los folios 04; 09 y 10 del presente expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Se insta a la parte solicitante a consignar las copias respectivas, a los fines de realizar el desglose ordenado. Se da por consumado el desistimiento de la presente acción de divorcio y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.¬- JUEZ (Fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.