REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:









APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:






ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:







EXPEDIENTE Nº



MOTIVO: GLADIS INÉS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.115.654, domiciliada en la Urbanización Potrerito Calle 1, Casa N° 4-17, Municipio Seboruco, Estado Táchira y civilmente hábil.



Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.345.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722 y civilmente hábil.


CARLOS NICOLÁS PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.094.005, de este domicilio y civilmente hábil.


Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.102.677 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525 y civilmente hábil.



16554-2006



PARTICIÓN.



NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Gladis Inés Ramírez, asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, en contra del ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, por Partición, en cuyo libelo expone que:
Por sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras y su persona, cuya relación iniciaron en el año 1995 hasta el mes de julio de 2005, de la cual anexó copia certificada.
En el precitado juicio quedó demostrado la existencia de la comunidad, así como el patrimonio que forma parte de ella, el cual esta conformado, en primer lugar, por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la Alcaldía del Municipio Seboruco, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de diciembre de 1993 entre la Alcaldía de Seboruco y la ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel, por vía de reconocimiento ante el antiguo Juzgado del Municipio Seboruco, y en segundo lugar, por un vehículo clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Squire, Año 1980, Placa SAS 142, el cual se encuentra a nombre del demandado, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XX de fecha 27 de junio de 2005.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) (F. 1 al 4).
En fecha 12 de diciembre de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se decretó medida innominada a favor de la ciudadana Gladis Inés Ramírez. (F- 67)
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Gladis Inés Ramírez, asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, solicitó se oficie a las autoridades, por cuanto el demandado quiere sacarla de la casa que ocupa con sus hijos (F. 68)
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre 2006, la ciudadana Gladis Inés Ramírez, otorgó poder apud acta a la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez. (F. 69)
En auto de fecha 31 de enero de 2007, se acordó oficiar a la Alcaldía, Prefectura y al Puesto de Policía del Municipio Seboruco, a los fines de participar la medida innominada decretada en fecha 12/12/2006. Se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio al Juzgado comisionado. (F. 70)
En fecha 16 de febrero de 2007, se agregó Comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 72 al 77)
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2007, el demandado, ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, asistido por el abogado Marco Tulio Quintero Rondón, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega:
Que admite la existencia de un bien mueble consistente en un vehículo como patrimonio objeto de partición, el cual se encuentra a su nombre según documento autenticado ante la Notaria de Seboruco inserto bajo el N° 82, Tomo XX de fecha 27 de junio de 2005, pudiendo ser valorado y dividido su valor de por mitad.
Que rechaza, niega y contradice la existencia dentro del patrimonio objeto de partición de el inmueble consistente en la casa para habitación construida sobre terreno de la Alcaldía del Municipio Seboruco, Estado Táchira, argumentando por cuanto la propietaria de citado bien era su difunta madre ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel, según se evidencia de documento de mejoras o de obras, autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, bajo el N° 85, Tomo XVI el 06 de abril de 2000 y el terreno sobre el cual se construyeron dicha Alcaldía se lo había arrendado a su progenitora.
Que en sesión del día 03 de abril de 1998 y según consta acta N° 12 de fecha 21 de febrero de 2007, se aprobó la venta del terreno, porque su madre canceló la totalidad en el año 2000, como se evidencia en la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Seboruco, Estado Táchira de fecha 01 de marzo de 2007.
Que dicho inmueble como derecho de propiedad de su madre que falleció lo heredaron los dos (02) hijos legítimos, es decir, su persona y su hermana ciudadana Yngrid Margarita Pimentel Contreras, como se evidencia en la Declaración Sucesoral de la sucesión Contreras de Pimentel Socorro de los Santos R.I.F. J-31691505-0 (F. 78-79).
En auto de fecha 18 de marzo de 2009, se repuso la causa al estado de que se encontraba una vez contestada la demanda, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la oposición hecha por el demandado, quedando nulas todas las actuaciones que constan en el expediente a partir del folio 145 (F. 208 al 210)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la abogada Aydee Teresa Ostos, en su carácter de apoderada de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada. (F. 211)
En fecha 12 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación al demandado y se remitió con oficio al Juzgado comisionado. (F. 211)
En fecha 16 de julio de 2009, se agregó Comisión de notificación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 213 al 218)
En auto de fecha 30 de julio de 2009, el tribunal dictamina que el demandado hizo oposición sólo en lo que corresponde al bien inmueble como parte del patrimonio reclamado en partición, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la oposición al dominio común respecto a dicho bien constituido por una casa para habitación construida sobre terreno de la Alcaldía del Municipio Seboruco, Estado Táchira. Se emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del último, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa y se formó cuaderno separado. (F. 219 al 220)
Por autos de fecha 10 de diciembre del 2009, se agregó los escritos de pruebas presentados por el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, asistido por el abogado Baldassare Alessandro Piazza Ortiz, y las pruebas presentadas por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Gladys Inés Ramírez. En fecha 18 de diciembre del 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, se comisionó al Juzgado de los Municipio Jáuregui, Seboruco, Vargas, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para las declaraciones testimoniales promovidas.
En fecha 12 de mayo de 2010, la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó en 04 folios escrito de informes.

MOTIVACIÓN

El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
El procedimiento de partición es procedente cuando sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Francisco López Herrera en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, (Pp. 515-519), ha señalado que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En el caso en estudio, tratándose de la liquidación de una comunidad concubinaria, equiparada a una sociedad de gananciales derivada de una relación matrimonial la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del artículo precedente, se deduce que en el acto de la contestación, el demandado debe discutir los términos de la partición mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De manera que, con base a las normas anteriormente transcritas es posible determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En relación al tema ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que el procedimiento de partición es un procedimiento especial y así ha sido señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Marzo de 2007, la cual establece que:

“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia tal y como ya fue indicado ut supra, que en el juicio de partición se diferencian dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. De ello se deriva también que este proceso dependiendo sea la actitud procesal del demandado, puede ser de forma contenciosa si en la oportunidad de la contestación se realiza la oposición, o si por el contrario no se alega la oposición se asume que no hay controversia y se debe realizar la partición.
En la presente causa, la accionante Gladis Inés Ramírez, pretende que sean partidos dos bienes: un inmueble y otro mueble; el primero consistente en una casa para habitación construida sobre terrenos de la Alcaldía del Municipio Seboruco, que se encuentra dentro los siguientes linderos y medidas: Frente: mide siete metros (7 mts), con la calle pública o calle 1; Fondo: mide siete metros (7 mts), con la vereda pública; Lado Derecho: mide once metros (11 mts), con mejoras de Escarlet Ocando; y Lado Izquierdo: mide once (11 mts), con parcela de Nancy Morales; tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de diciembre de 1993 entre la Alcaldía de Seboruco y la ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel, por vía de reconocimiento ante el antiguo Juzgado del Municipio Seboruco, y el segundo, un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Squire, Año 1980, Tipo Ranchera, Serial Motor antes V6 hoy 230 Línea Serial L6, con caja en funcionamiento, Serial Carrocería AJ36WY51497, Color Plata, Uso Particular y Placa SAS 142, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, bajo el N° 82, Tomo XX de fecha 27 de junio de 2005.
Sobre este patrimonio, el demandado, en la oportunidad para la contestación no manifiesta objeción alguna con relación al último de los bienes citado y descrito, mientras que con relación al primero se opone a que sea considere como parte de la comunidad concubinaria, apoyado en razones que el tribunal consideró suficientes para determinar la apertura de un contradictorio en el cual las partes promovieran las pruebas que consideraran necesarias para la defensa de sus derechos e intereses.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.-

Agregadas al libelo de demanda:

1.- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio del 2006. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 21 de Julio del 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la Existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos Gladis Inés Ramírez y Carlos Nicolás Pimentel Contreras, desde el mes de Julio de 1995 hasta el mes de julio del año 2005; de donde se desprende el título que origina la comunidad.
2.- Contrato de arrendamiento, suscrito entre la hoy extinta Socorro de los Santos Contreras de Pimentel y el Concejo Municipal del Municipio Seboruco del Estado Táchira, el cual fue debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Seboruco del Estado Táchira, el 09 de diciembre de 1993 e inserto en Libro respectivo bajo el No 851. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del instrumento se deriva que a partir de la fecha ut supra indicada y por el lapso de tres años, con posibilidades de renovación por igual período (de no estar insolvente con el arrendador), la prenombra ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel, asumió la condición de arrendataria de un terreno propiedad de Municipio Seboruco del Estado Táchira, ubicado en el sitio denominado “ Loma de Numa ”, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, de 77 metros cuadrados e identificado como Parcela No 29.
3.-Constancia emitida por el Sindico Procurador del Municipio Seboruco, de fecha 17 de abril del 2000, en el cual éste da fe de que en Sesión Ordinaria del 13/04/2000, según el Acta No 13, la Cámara Municipal aprobó renovar el canon (sic) de Arrendamiento de una parcela en la Urbanización Potreritos que figuraba a nombre de la ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel y con su debida autorización, a nombre de su hijo Carlos Nicolás Pimentel Contreras.
Este documento emanado de funcionario administrativo competente para dar fe pública de un acto propio del ente cuya defensa legal tenía asignada por imperio de la extinta Ley del Poder Municipal se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que a partir de dicha fecha la titularidad del arrendamiento se traslada al demandado por voluntad de su madre Socorro de los Santos Contreras de Pimentel.
4.- Constancia emitida por la ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel de fecha 04 de abril del 2000. Por tratarse de un documento emanado de tercero cuya ratificación es exigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por razones obvias no fue hecho. No obstante, se tiene como un indicio sobre lo que pudo haber sido la voluntad de la hoy extinta madre del demandado, en cuanto al destino del terreno a que se refiere dicho instrumento, lo cual será concatenado con otros instrumentos que pudieran estar referidos a dicha situación.
5.- Recibos emitidos por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Seboruco, identificados así:
a) Recibo No. 0236 de fecha 29 de noviembre de 1993 a nombre de Socorro Contreras de Pimentel, por la cantidad de Bolívares Cincuenta, por concepto pago de solvencia municipal válida para registro de documento.
b) Recibo No. 008428 de fecha 27 de mayo de 1998 a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Seiscientos, por concepto de canon de arrendamiento de terreno en Urbanización Potrerito.
c) Recibo No. 008427 de fecha 27 de mayo de 1998 a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Doscientos, por concepto de cancelación de cuota inicial de adquisición de terreno en Urbanización Potrerito.
d) Recibo No. 007886 de fecha 30 de junio de 1998 a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos, por concepto de cancelación de letra No. 01 para adquisición de terreno en Urbanización Potrerito.
e) Letra de cambio signada con el No. 01 de fecha 30 de junio de 1998 a la orden de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares, para ser pagada por Carlos Pimentel.
f) Recibo No. 007998 de fecha 31 de julio de 1998 a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos, por concepto de cancelación de letra No. 02 para adquisición de terreno en Urbanización Potrerito.
g) Letra de cambio signada con el No. 02 de fecha 30 de julio de 1998 a la orden de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares, para ser pagada por Carlos Pimentel.
h) Recibo No. 008076 de fecha 02 de septiembre de 1998 a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos, por concepto de cancelación de letra No. 03 para adquisición de terreno en Urbanización Potrerito.
i) Letra de cambio signada con el No. 03 de fecha 30 de agosto de 1998 a la orden de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares, para ser pagada por Carlos Pimentel..
j) Recibo No. 008185 de fecha 01 de octubre de 1998 a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos, por concepto de cancelación de letra No. 04 para adquisición de terreno en Urbanización Potrerito.
k) Letra de cambio signada con el No. 04 de fecha 30 de septiembre de 1998 a la orden de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares, para ser pagada por Carlos Pimentel.
l) Recibo No. 007666 de fecha 05 de noviembre de 1998 a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos, por concepto de cancelación de letra No. 05 para adquisición de terreno en Urbanización Potrerito.
m) Letra de cambio signada con el No. 05 de fecha 30 de octubre de 1998 a la orden de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares, para ser pagada por Carlos Pimentel.
n) Recibo No. 011634 de fecha 04 de abril de 2000, a nombre de Carlos Pimentel, por la cantidad de Bolívares Treinta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y seis, por concepto de cancelación de letras Nos. 06 y 07, a razón de 15.400 Bolívares cada una, más intereses de mora por la cantidad de 2.156 Bolívares.
o) Letra de cambio signada con el No. 06 de fecha 30 de noviembre de 1998 a la orden de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares, para ser pagada por Carlos Pimentel.
p) Letra de cambio signada con el No. 07 de fecha 15 de diciembre de 1998 a la orden de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares, para ser pagada por Carlos Pimentel.

De los documentos preidentificados, se tienen los recibos como instrumentos emanados de un órgano administrativo competente, pues consta en su cuerpo el membrete o logotipo, sello y firma de quien fungía con la responsabilidad de su emisión, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con los mismos que hubo una obligación frente a la Alcaldía del Municipio Seboruco con relación al pago del valor de un terreno ubicado en la Urbanización Potreritos, cuyo cumplimiento fue iniciado por la extinta madre del demandado, ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel en el mes de noviembre de 1993 y prosiguió con el Carlos Pimentel desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de abril del 2000. Con relación a las letras de cambio, por estar indicado su origen en los recibos de pago ya valorados, se concatenan con éstos para tener como cierta la obligación asumida por el demandado frente a la Alcaldía de Seboruco para pagar el precio convenido del terreno que se dirime como parte del acervo patrimonial partible.
6.- Diecisiete (17) facturas de compra de diversos materiales de construcción y accesorios, emitidas por distintas fondos de comercio en fechas distintas, a nombre de Carlos Pimentel. Estos documentos por cuanto se trata de instrumentos privados cuya validez está sujeta a ratificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el presente caso se omitió tal formalidad, se desestima su valor probatorio.
7.- Original de contrato de servicio de energía eléctrica entre el demandado y CADELA, signado con el No 047251, para un inmueble ubicado en la Urbanización Potreritos ( La Grita ) y con fecha 23 de febrero de 2002, con uso residencial.
8.- Comprobante de ingreso de Caja (Factura Control No 09198 de fecha 23-02-2002) emanado de CADELA a favor del ciudadano Carlos Pimentel, por concepto de instalación del servicio de energía eléctrica en un inmueble ubicado en la Urbanización Potreritos.
9.- Recibo de pago original emanado de la Administración de Rentas del Municipio Seboruco de fecha 28-12-2001, a nombre del ciudadano Carlos Pimentel por concepto de pago de servicios de aseo urbano y agua, de un inmueble ubicado en la Urbanización Potreritos.
Sobre los tres instrumentos precedentemente descritos, por ser emanados de organismo administrativo competente se tienen con el valor probatorio de documentos administrativos, conforme lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y que valorados en su conjunto sirven para demostrar que para la fecha que consta en los mismos, es decir los años 2001 y 2002, ya estaba construido y era habitado el inmueble ubicado en la Urbanización Potreritos. objeto de controversia
10.- Recibo de Ingresos No 0419 emanado de TV. CABLE ANDES, cuyo contenido y origen resulta inconducente a los fines de la presente acción, siendo en consecuencia, desechado.
11.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco en fecha 27 de junio de 2005, inserto bajo el No. 82, Tomo XX. Por cuanto este documento se refiere al bien mueble sobre el cual el demandado no hizo oposición alguna para que fuera tenido como parte de la comunidad concubinaria, el mismo resulta inconducente a los fines de resolver lo controvertido.

Promovidas durante el lapso legal.-

1.- Valor y mérito favorable de las actas que conforman el expediente, en especial la copia certificada de la sentencia acompañada al libelo de demanda, marcada “A”. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma ya fue valorada anteriormente.
2.- Valor y mérito que se desprende del escrito de contestación donde el demandado afirma que el bien señalado como primero en libelo no forma parte de la sociedad concubinaria, y consigna copias certificadas de constancias otorgadas por la Alcaldía del Municipio Seboruco donde se evidencia que el inmueble fue adquirido por su difunta madre; pero no desconoció ni tachó el documento privado anexo a la demanda marcado con la letra “D”. Con relación a la contestación como tal, esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto acorde con lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”, en tal sentido no se le otorga ningún valor jurídico. Y con relación al instrumento marcado “D”, el mismo ya fue objeto de valoración
3.- Valor y mérito que se desprende de todos los documentos que se anexaron al libelo de demanda marcados con las letras “C” “D” y “E” en dieciséis folios, y “F” en veintitrés folios. En relación a esta prueba, se deja constancia que tales documentos ya fueron valorados anteriormente.
4.- Valor y mérito del documento anexo al libelo de demanda marcado “G”. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma ya fue valorada anteriormente.
5.- Declaración testimonial de los ciudadanos Jorge Damacio Contreras, Escarlet Xiomara Gómez Ocando, y Gladys Florez de Villamizar.

Declaración de los testigos:

Jorge Damacio Contreras: Ciudadano de profesión Ingeniero y que vive en la casa adjunta a la ocupada por la demandada y el demandante en Seboruco, quien en sus dichos afirma que: 1) Conoce a las partes involucradas en la presente acción por más de quince años, quienes vivieron como vecinos por más de quince años en una casa que colinda con la de su propiedad por el lado derecho, ubicada en la Urbanización Potreritos, casa No 4-11. 2) Su casa y la de las partes del proceso fueron construidas en 1994 1995y que de forma conjunta, bajo un plan de auto construcción, contratando al señor Gonzalo Moreno, quien las construyó hasta un 90 por ciento de las mismas, 3) Que el ciudadano Alexis Albornoz, a quien conoce, no intervino en la construcción, 4) Los terrenos sobre los cuales se construyeron las casas en dicha urbanización eran del Concejo Municipal y algunos como el demandado dejaron de ser arrendatarios y lo adquirieron después de construida la casa.-
Escarlet Xiomara Gómez Ocando.- Ciudadana con domicilio en la Urbanización Potreritos de la Población de Seboruco y que en sus dichos afirma: 1) Conoce de vista, trato y comunicación de a los involucrado en esta causa, desde hace más de quince años, por ser vecinas de ellos 2) La casa objeto de litigio fue construida, bajo un plan de autoconstrucción, hace 17 años, al mismo tiempo que la de ella y su fabricación fue iniciada por el señor Gonzalo, 3) El señor Alexis Albornoz fue su compañero de trabajo en la Alcaldía y si hizo algunos trabajos en casa de los involucrados en la controversia y 4) El terreno en principio era de la Alcaldía y luego lo compró el señor Carlos Pimentel, pues su mama le cedió los derechos que había adquirido, según acta de la Cámara Municipal.
Vista la declaraciones dadas por los testigos evacuados, tomando en cuenta su domicilio, edad y el tiempo que tienen conociendo a los ciudadanos, Carlos Pimentel y Gladys Inés Ramírez, la exactitud y certeza de sus dichos, este Tribunal le concede valor y mérito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que la vivienda en litigio fue construida durante el lapso de la unión concubinaria ( 15/07/95 al 15/07/2005 ) y el terreno sobre la cual está construida, aún cuando originalmente fue la extinta madre la que adquirió su posesión mediante un contrato de arrendamiento son la propietaria, la Alcaldía del Municipio Seboruco, éste asume los derechos sobre el mismo y durante el lapso de convivencia paga su valor a la propietaria. Así se decide.

De la parte demandada.-

Presentadas con la contestación de la demanda

1.- Copia simple de documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira inserto bajo el No. 85, Tomo XVI, de fecha 06 de abril de 2000. Este documento por ser emanado de autoridad competente tiene el valor probatorio establecido de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, teniéndose certeza de su contenido en cuanto a que sobre el terreno que era para esa fecha propiedad de la Alcaldía del Municipio Seboruco se construyó una casa para habitación mediante contrato de obra verbalmente convenido la ciudadana Socorro de los Santos Contreras de Pimentel y el constructor, ciudadano, Pedro Alexis Albornoz Pérez. Se destaca del citado documento que las mejoras construidas consistieron en una casa de cuatro habitaciones, paredes de bloque mezclillado, luz interna, pisos de terracota, techos de tabelón, y teja, puertas de madera internas, puertas y ventanas externas metálicas con vidrio, servicio de aguas blancas, luz, aguas negras, cocina empotrada, baño revestido de cerámica, sala, comedor, lavadero, porche, teniendo un valor total de UN MILLON DE BOLIVARES (hoy un mil bolívares).

2.- Copia certificada del Acta No. 05, de fecha 28 de septiembre de 2006, del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Este instrumento se valora como documento público administrativo conforme lo preceptúa el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de su contenido, en lo que respeta a lo controvertido se tiene como cierto que el lunes 01-02-93 se llevó a efecto una sesión del Concejo Municipal de Seboruco, durante la cual, al tratarse el punto de informes de la Comisiones (incluido en el orden del día), se deja constancia en el folio 87 que se planteó lo siguiente…… “ en el año 92 cuando se inició con las casas de potreritos, había una comisión de vigilar y manejar el dinero no es de esta Corporación es propiedad de cada uno de los Aspirantes, esa construcciones cuentan con 500.000 Bs. en la ley de presupuesto, y la Comisión de obras públicas tiene que ventilar lo que cada persona aporta,…..” .
Por cuanto lo transcrito no hace mención específica a la parte promoverte de dicho instrumento o persona alguna relacionada con la presente controversia, se desecha su valor probatorio por impertinente.

3.- Copia certificada del Acta No. 26 de fecha 05 de abril de 1993, emanada del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Este instrumento se valora como documento público administrativo conforme lo preceptúa el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de su contenido, en lo que respeta a lo controvertido se tiene como cierto que el sesión del Concejo Municipal de Seboruco, presuntamente celebrada durante el mes de octubre del año 1993, se incluyó en el orden del día y se trató, con relación a lo controvertido la solicitud de arrendamiento en parcelas de Potreritos y sobre lo cual consta: “Solicitud de arrendamiento de la parcelas de Potreritos de Florencio de las Mercedes Omaña, Oliva del Carmen Carrero Jerez, Yuleima Chacón, Beatriz Omaña de Lobo, Socorro de los Santos Contreras Pimentel, Marisol Ramírez, Doris Coromoto Escalante, (ilegible) Orozco, se somete a consideración de la Cámara siendo aprobado por mayoría de (6) seis Concejales, ausente el Concejal Tibulo Rodríguez”
Por cuanto de lo transcrito hace mención de la ciudadana Socorro de los Santos Contreras Pimentel, madre del demandado, se tiene como cierto que dicha Corporación emitió voto favorable para que sobre un lote de terreno que la prenombrada tenía en condición de arrendataria se estableciera un canón de arrendamiento. No obstante, por no haber identificación del lote de terreno o parcela que estaba sujeta a tal condición y su relación con la que es objeto de conflicto, se desestima su valor probatorio por inconducente.

4.- Copia Certificada del Acta No 12 emanada el Concejo Municipal de Seboruco, Estado Táchira, celebrada el 03 de abril de 1998. Este instrumento se valora como documento público administrativo conforme lo preceptúa el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de su contenido, en lo que respeta a lo controvertido se tiene como cierto que el sesión del Concejo Municipal de Seboruco, celebrada en la fecha supra indicada, se trató, con relación al terreno objeto de controversia en el Quinto punto del orden del día de “ Lectura de la Correspondencia Recibida” se da la lectura de: “ Comunicaciones de los habitantes de la Urbanización Potreritos solicitando la compra de los terrenos propiedad de la Municipalidad sobre los cuales están construidas sus casas de habitación: Jesús Manuel Roa Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No 9.334.993, …..omisis…….Socorro de Pimentel C.I. N° 2.243.889,…..omisis… sometidas a votación se aprobaron por mayoría …”
Por cuanto consta en lo transcrito el nombre de madre del demandado con relación a su interés de adquirí la propiedad de un lote de terreno o parcela en la Urbanización Potreritos, sin agregar indicación de algún elemento o característica que pudiera vincularse tal hecho a lo que es objeto de controversia en la presente causa, se desecha por inconducente.
4.- Copia simple de la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira de fecha 01 de Marzo de 2007. Este documento por no haber sido impugnado por la contraparte se valora como documento público administrativo conforme lo preceptúa el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de su contenido, en lo que respeta a lo controvertido, la jefe del Departamento de Tesorería del Municipio Seboruco del Estado Táchira, deja constar que la hoy extinta, Socorro de los Santos Pimentel, mediante pago por cuotas desde el 30/06/98 hasta el 04/02/00, pagó la cantidad de Bs. 154.000,0, por concepto de un terreno ubicado en Potreritos. No obstante, siendo agregadas las copias simples facturas de dichos pagos emitidas por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Seboruco y copias de la letras suscritas para respaldar la obligación, las cuales también constan el original y fueron valorados, se constata que fue el ciudadano Carlos Pimentel quien hizo cada uno de dichos pagos, con lo cual queda desvirtuado el valor probatorio del citado instrumento.
5.- Copia simple de constancia emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal de Seboruco, Estado Táchira, fechada el 27 de mayo de 1998. Por cuanto dicho instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
6.- Copia simple de la Declaración Sucesoral presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con motivo de la muerte de la ciudadana Socorro de Los Santos Contreras Pimentel, con fecha de 31 de octubre de 2006. Siendo este instrumento no objetado por la contraparte y contener una declaración ante el órgano administrativo competente, dicho documento adquiere la condición de documento público administrativo, cuya plena certeza está sujeta a los procedimientos de investigación y comprobación por dicho ente. No obstante, para quien aquí juzga, el hecho de que la causante había suscrito con la Alcaldía del Municipio Seboruco un contrato de arrendamiento, cedido dichos derechos al demandado y para la fecha de su fallecimiento no se había cumplido con formal transferencia de la propiedad de la parcela, ubicada en la Urbanización Potreritos, a quien lo pagó, esto es, el ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras y la cual se declaró como patrimonio hereditario. De igual forma, las mejoras construidas sobre dicha parcela, sustentadas con un documento notariado están sujetas a duda por cuanto frente a dicho instrumento la parte demandada promueve un documento que cumple con las formalidades registrales y sobre lo cual habrá un pronunciamiento cuando se elaboren las respectivas conclusiones.
7.- Copia simple del documento de compra venta sobre el vehiculo objeto de partición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco en fecha 27 de junio de 2005, inserto bajo el No. 82, Tomo XX. En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

Promovidas durante el lapso legal.-


1.- Valor y mérito probatorio de los documentos de propiedad de los últimos dieciocho años del inmueble en litigio, que se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, así: 1) En fecha 21 de marzo de 1991, inserto bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo VII, en el que la ciudadana Anelsy Carolina Ordóñez Contreras, le vende a la Alcaldía del Municipio Seboruco, y 2) En fecha 10 de octubre de 2008, inserto bajo el No. 41, Tomo 52, en el que la Alcaldía del Municipio Seboruco le vende al ciudadano Carlos Nicolás Pimentel Contreras.
Estos dos documentos por cumplir con las formalidades de otorgamiento ante funcionario competente tienen el valor probatorio que por imperio del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, se le asigna a los documentos públicos, no obstante en lo que corresponde la primero su valor se desecha por impertinente y en cuanto al segundo queda demostrado que el 10 de octubre de 2008, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Seboruco del Estado Táchira vendió a demandado, ciudadano, CARLOS NICOLAS PIMENTEL un lote de terreno ubicado en la Loma de Numa, Aldea santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira. En cuanto a su vinculación con el asunto controvertido se trata del terreno sobre el cual existió en contrato de arrendamiento y en el cual fue construida la vivienda que sirvió de asiento a la unión concubinaria que mantuvo desde el 15 de julio de 1995 hasta el 15 de julio de 2005 con la ciudadana Gladys Inés Ramírez
2.- Valor y mérito del documento contentivo del Contrato de Obra de Construcción de casa efectuado por el ciudadano Pedro Alexis Albornoz Pérez, protocolizado bajo el No. 7, Tomo 67 de fecha 22 de diciembre de 2008 en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda. Este documento, si bien cumplió con las formalidades por ante un funcionario competente para adquirir el valor de documento público, tal y como lo preceptúan el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, no constituye, a juicio de quien aquí decide, la prueba que pudiera tener con exactitud el tiempo en que se llevó a cabo la construcción de la vivienda objeto de controversia, razón por la cual, al quedar demostrado que el asiento del hogar constituido durante la unión concubinaria del demandado con la demandante fue el inmueble objeto de disputa y que éste se construyó bajo un plan de auto construcción con apoyo de órganos del poder ejecutivo, no queda duda que el proceso de fabricación se cumplió en su primera etapa bajo un plan de auto construcción y de manera progresiva se agregaron mejoras y no el lapso de tres meses del año 2008.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos Luz Arelis Moncada Zambrano, José William Quiroz Rondón, Luis Felipe Escalante Espinel, Eucario Ysabelano Moreno Zambrano, Dilia Bernarda García Durán, Pedro Alexis Albornoz Pérez. Por cuanto ninguno de las personas llamadas a declarar se hicieron presente en el Juzgado Comisionado para su evacuación testimonial, no se les otorga, merito ni valor jurídico alguno a esta prueba.

Hecha la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales tenían como objeto traer a este juzgador los suficientes elementos de convicción para resolver lo atinente al inmueble sobre el cual se planteó la oposición de su incorporación al patrimonio objeto de partición, de dicho acto se derivan las siguientes conclusiones: PRIMERA: El terreno, ubicado en la Urbanización Potreritos, sobre el cual está construidas las mejoras que se integran al inmueble en controversia, era propiedad del Concejo Municipal del Seboruco y el mismo fue dado en arrendamiento a la madre del demandado en al año 1993, derecho que declina a favor de su hijo. SEGUNDA: Asumiendo el demandado los derechos de arrendamiento sobre el precitado terreno, surge de manera paralela la iniciativa de adquirir su propiedad e inicia el pago de su valor mediante cuotas que son respaldadas por letras de cambio libradas a favor del ente municipal que ostentaba su propiedad. TERCERO: Con el prenombrado terreno en arrendamiento, el demandado recibe los beneficios de un plan de autoconstrucción de viviendas e impulsa la edificación con posterior incorporación de estructuras hasta llegar al estado actual. CUARTA: La presencia de la madre del demandado en algunos hechos puntuales como el contrato de arrendamiento y la construcción de la vivienda, más que una situación de derecho fueron situaciones de hecho por ser la cabeza de familia y que no tuvieron exentas de manipulación de manera flagrante para atribuirle la titularidad de los derechos sobre el citado inmueble, tal y como se evidencia al ser promovidos dos contratos de obra sobre las mejoras, el primero, a favor de la extinta Socorro de los Santos Contreras de Pimentel, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Seboruco el 06 de abril del 2000, bajo el No 85, Tomo XVI, y el segundo a nombre del demandado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, el 22 de diciembre de 2008, bajo el No 7, Tomo 67, en los cuales se revelan los siguientes hechos: 1) El supuesto constructor es el mismo, el ciudadano, Pedro Alexis Albornoz, 2) Las mejoras supuestamente construidas en el año 2008, ya habían sido construidas en un alto porcentaje en el año 2000, 3) El valor del contrato, incluyendo mano de obra y materiales supuestamente pagado en el año 2000 resulta notablemente irrisorio y, aun en el año 2008 lo es también, si tomamos en cuenta el índice inflacionario y las características de la construcción, y 4) Resulta poco convincente que en el tiempo establecido en el último de los contratos se pueda ejecutar una obra de tales características, cuando por máximas de experiencia, es un hecho conocido las dificultades de diferente índole que afectan este tipo de iniciativa para ser cumplido en tiempo record, y QUINTA: Pagado el valor del terreno por el demandado y construida la vivienda sobre parte del mismo, el otorgamiento de los documentos respectivos, bien por parte de la Alcaldía o por un supuesto constructor, en fecha posterior a la establecida por sentencia judicial sobre la existencia de la unión y la comunidad concubinaria, no le da derechos exclusivos al demandado sobre dicho inmueble, pues el mismo se incorporó de pleno derecho al patrimonio objeto de partición.
Finalmente, se complementan las conclusiones, destacando la conducta procesal de quien tomó la iniciativa de reclamar derechos sobre el tantas veces citado inmueble, como lo fue la ciudadana, Ingrid Margarita Pimentel de Contreras, quien como hermana del demandado e hija de la extinta Socorro de los Santos Contreras de Pimentel, interpuso una acción de TERCERIA, la cual por falta de impulso para que se cumpliera el primer acto del proceso, como lo es la citación, se declaró perimida, guardando silencio, a pesar de haber transcurrido el tiempo legalmente previsto para ejercer nuevamente dicha acción.
Por lo precedentemente señalado, siendo que las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandada no trajeron a este juzgador suficientes elementos de convicción para desvirtuar la pretensión de la parte actora de incorporar al patrimonio habido durante la relación concubinaria mantenida desde el 15 de julio de 1995 hasta el 15 de julio de 2005, se debe tener como cierto este hecho, tal y como de manera expresa se establece en correspondiente dispositivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana GLADIS INÉS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.115.654, representada judicialmente por la Abogada Aydee Teresa Ostos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722; en contra del ciudadano Carlos Nicolás Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.094.005.

SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el nombramiento de partidor.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
SECRETARIA