REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° Y 153º

Vista la transacción realizada por los ciudadanos WILFREDO OMAR LEON BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.678.911, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio German Rolando Peñaranda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-13.973.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756, por una parte y por la otra el ciudadano WILSON LEON BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.270, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado Erik Lemus Angarita, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada se da por intimado en la presente causa y de la misma manera manifiesta que libre de todo constreñimiento, coerción y en pleno uso de su voluntad conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda de intimación por ser cierta; así mismo declara y conviene que efectivamente los instrumentos cambiarios (04 letras de cambio) fundamentales de la presente demanda fueron suscritos, firmados y avalados por su puño y letra, reconociendo su contenido y su firma.

SEGUNDO: La parte demandada acepta en la presente transacción que le adeuda a la parte demandante de autos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), montos estos correspondientes a las 04 letras de cambio las cuales corren insertas en el presente expediente marcadas con las letras “A, B, C y D” respectivamente..
TERCERO: La parte demandada con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrece en dación en pago a la parte demandante las siguientes propiedades:

1) QUINIENTAS (500) acciones propiedad del demandando de autos en la Sociedad Mercantil “MULTI ABASTOS HMNOS LEON C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 43, Tomo 9-A de fecha 05 de mayo de 2.006, tal y como se evidencia en Acta Constitutiva de la empresa y en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda marcadas con las letras “E y F”.

2) Los derechos y acciones de su propiedad sobre una casa distinguida con el Nº 9-45 y sobre el terreno sobre el cual se encuentran construidas esta, ubicado en el Municipio Independencia Capacho Nuevo del estado Táchira, de las antes denominada carrera Bolívar, hoy carrera 6, el cual posee una superficie de 440,81 mts2, siendo sus linderos los siguientes: ESTE: Casa de la Diversidad Cultural, mide 18,20 metros en parte y en otra parte 22,10 mts; OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Sixto Casanova mide 40,30 mts; NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Esteban Vanegas Velazco, mide 8,25 mts en parte y en otra parte 1,90 mts; SUR: Con carrera 6, mide 10,8 mts, tal y como se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Tachira, inserto bajo el Nº 34-Ñ, Folios 220/225, correspondientes al año 2010 de fecha nueve (09) de julio del año 2.010 documento que ya fue acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “G”.

3) Los derechos y acciones sobre unas mejoras que fueron construidas sobre el terreno descrito anteriormente y el cual fue acompañado junto al libelo de demanda marcada con la letra “G” mejoras consistentes en un local comercial de dos niveles, discriminados así: nivel calle y nivel sótano, todo paredes de bloque frisadas, techos de losa nervada, con estructura de concreto armado, con área de sótano (deposito), área de escalera al fondo del local comercial y área de montacargas para traslado interno de la mercancía al área de sótano, pisos de granito blanco, cerámica y concreto liso, ventanas con marco metálico, dos (2) puertas de Santamaría en su entrada principal y demás dependencias y anexidades. Ubicado en la carrera en la antes carrera Bolívar, hoy calle 6 Nº 9-45, Municipio Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Esteban Vanegas Velasco, en una extensión de (8,25 mts). SUR: Con la carrera 6, en una extensión de (10,80 mts). ESTE: Colinda con la Casa de la Diversidad Cultural, mide (18,20 mts) en parte y en otra parte (22,10 mts). OESTE: Con propiedad que es o fue de Sixto Casanova en una extensión de (40,30 mts), tal y como se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Tachira, inserto bajo el Nº 13-I, Tomo Uno, Folios 73/78, correspondientes al año 2011 de fecha en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2.011 y el cual ya fue acompaño junto al libelo de demanda marcado con la letra “H”.
CUARTO: La parte demandante en aras de terminar el presente juicio, acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declara que la parte demandada nada queda a deberle por este ni por ningún otro concepto.

QUINTO: Ambas parte declaran que a partir de la presente homologación, que tanto las QUINIENTAS (500) acciones propiedad del demandando de autos en la Sociedad Mercantil “MULTI ABASTOS HMNOS LEON C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 43, Tomo 9-A de fecha 05 de mayo de 2.006, tal y como se evidencia en Acta Constitutiva de la empresa y en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas; así como los Derechos y acciones propiedad del demandando en los inmuebles descritos de la siguiente manera:

* Los derechos y acciones de su propiedad sobre una casa distinguida con el Nº 9-45 y sobre el terreno sobre el cual se encuentran construidas esta, ubicado en el Municipio Independencia Capacho Nuevo del estado Táchira, de las antes denominada carrera Bolívar, hoy carrera 6, el cual posee una superficie de 440,81 mts2, siendo sus linderos los siguientes: ESTE: Casa de la Diversidad Cultural, mide 18,20 metros en parte y en otra parte 22,10 mts.; OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Sixto Casanova mide 40,30 mts; NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Esteban Vanegas Velazco, mide 8,25 mts en parte y en otra parte 1,90 mts; SUR: Con carrera 6, mide 10,8 mts, tal y como se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 34-Ñ, Folios 220/225, correspondientes al año 2010 de fecha nueve (09) de julio del año 2.010.

* Los derechos y acciones sobre unas mejoras que fueron construidas sobre el terreno descrito anteriormente y el cual fue acompañado junto al libelo de demanda marcada con la letra “G” mejoras consistentes en un local comercial de dos niveles, discriminados así: nivel calle y nivel sótano, todo paredes de bloque frisadas, techos de losa nervada, con estructura de concreto armado, con área de sótano (deposito), área de escalera al fondo del local comercial y área de montacargas para traslado interno de la mercancía al área de sótano, pisos de granito blanco, cerámica y concreto liso, ventanas con marco metálico, dos (2) puertas de Santamaría en su entrada principal y demás dependencias y anexidades. Ubicado en la carrera en la antes carrera Bolívar, hoy calle 6 Nº 9-45, Municipio Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Esteban Vanegas Velasco, en una extensión de (8,25 mts). SUR: Con la carrera 6, en una extensión de (10,80 mts). ESTE: Colinda con la Casa de la Diversidad Cultural, mide (18,20 mts) en parte y en otra parte (22,10 mts). OESTE: Con propiedad que es o fue de Sixto Casanova en una extensión de (40,30 mts), tal y como se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 13-I, Tomo Uno, Folios 73/78, correspondientes al año 2011 de fecha en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2.011. Son de la Única y exclusiva propiedad del demandante y previa homologación de la presente transacción por parte de este juzgado..
SEXTO: La parte demandante acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en la presenta transacción y en consecuencia ambas partes (demandante y demandado) aquí intervinientes solicitan al tribunal que homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de cosa juzgada.
SEPTIMO: Ambas partes solicitaron a este Tribunal que una vez homologada la presente transacción, se sirva acordar 04 juegos de copias certificadas, incluyendo el auto que la homologa.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2012, ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas solicitadas, se ordena la entrega de las cuatro letras originales consignadas a la parte demandada y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.