REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° y 153°

Parte Demandante:
MIRIAM BUITRAGO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.791.091, de este domicilio y civilmente hábil.


Apoderado de
la Parte Demandante:
ORLANDO PRATO GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, de este domicilio y hábil.

Parte Demandada:
DAVID RAMON SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-.184.545, de este domicilio y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO

Expediente N°

18796


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por la ciudadana Miriam Buitrago de Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.791091, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, con motivo de divorcio en contra de David Ramón Silva Silva.
De acuerdo, a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar expresa que en fecha 31 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio con el ciudadano David Ramón Silva Silva, según se evidencia del acta de matrimonio N° 296 por ante el Registro Civil San Cristóbal del Estado Táchira, siendo su primer y único domicilio conyugal ubicado en la calle 9, entre carreras 10 y 11 N° 10-41, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que durante su relación conyugal procrearon dos hijos de nombre Damir Alexander Silva Buitrago y Cesar David Silva Buitrago.
Que el día 30de julio de 2002, aproximadamente diez años, esta separada de su cónyuge de hecho, sin cohabitar y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, pues su cónyuge la abandonó junto con su hijos, el hogar común sin ninguna explicación, incumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, tales como cohabitación, ayuda socorro, entre otros; y aun cuando ha realizado gran cantidad de esfuerzos personalmente y a través de familiares y amigos para que su cónyuge regrese a su hogar y así poder rehacer el mismo, éste le ha manifestado que jamás volverá a vivir con ella y con sus hijos.
Que por las razones expuestas procede a demandar a su cónyuge por divorcio, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
En fecha 28 de Febrero del 2012, se admito la demanda emplazándose al ciudadano David Ramón Silva Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.184.545, de este domicilio y civilmente hábil, a los fines que concurriera en forma persona por ante el Tribunal a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días contados a partir de su citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no excediera de dos por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría al vencimiento de cuarenta y cinco días. Se insto a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la realización de la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora le otorgó poder Apud-acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
En fecha 22 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2012 el alguacil del Tribunal informó que hasta la presente fecha la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte para la practica de la citación de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado el 08 de junio de 2010 (fl 08), siendo librada la correspondiente bolete para la intimación el día 26 de enero de 2009.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” ( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que, desde la fecha en que se dictó el auto de admisión, hasta la presente fecha, han transcurrido siento nueve(109), sin que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando los medios de transporte para la practica de la citación personal de la parte demanda, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). EL JUEZ. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.