REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:





APODERADA ACTORA:




PARTE DEMANDADA:





DEFENSOR AD-LITEM:



EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:
MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.890, de este domicilio y hábil.




BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.288.


EDUARDO VALENTIN RODRIGUEZ TORRES, español, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad N° 985.671, de este domicilio y hábil.


JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.099 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.270.

18.631

DIVORCIO

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 25 de marzo de año 2011, por ante este Juzgado, la ciudadana MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada Bilma Carrillo Moreno, demanda al ciudadano EDUARDO VALENTIN RODRIGUEZ TORRES, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 29 de mayo de 1978, contrajo matrimonio civil con el demandado, según constaba en la copia certificada del acta de matrimonio N° 144, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal.
Que durante casi tres años y una vez iniciada su vida marital, la relación fue de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; existiendo mutuo afecto y comprensión natural de los matrimonios que marchan bien.
Que desde el mes de junio de 1981 ante claras demostraciones de desafecto y ausencias del hogar durante fines de semana completos por parte de su cónyuge, siendo en el mes de noviembre del mismo año, que el demandado, de manera inconsulta y en forma libre, volvió a ausentarse un día viernes, pero en esta oportunidad llevándose todas sus pertenencias personales, materializando sus amenazas de irse definitivamente del hogar, no volviendo a saber de él, ni en forma física, ni como apoyo económico, desde hace ya casi veinticinco años, hasta la presente fecha, ni por si mismo, ni por teléfono alguno, a pesar de las gestiones que durante los primeros meses, realizara para tratar de ubicarlo y conversar sobre su situación.
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace al demandado, por abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Que durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).
En auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.11).
En fecha 30 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa. (F.12).
En fecha 04 de abril de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.12 vlto).
En fecha 13 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2011, el alguacil expresó que no le fue posible lograr la citación personal del demandado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado que el demandado no vive en dicha dirección. (F.14).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2011, la parte actora asistida de abogado, solicitó que se nombrara defensor ad-litem al demandado. (F.15).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil expresó que no le fue posible lograr a citación personal del demandado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde no fue posible el acceso a la misma. (F.16).
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora, asistida de abogado, solicitó que se librara carteles a la parte demandada. (F.17).
En auto de fecha 24 de mayo de 2011, se acordó citar a la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró. (F.18).
En diligencia de fecha 02 de junio de 2011, la parte actora recibió el cartel librado en autos. (F.19).
En diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la parte actora consignó el cartel librado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.20-23).
En fecha 22 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación librado a la parte demandada. (F.24).
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa. (F.25).
En fecha 30 de septiembre de 2011, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, a quien se le libró boleta de notificación en la misma fecha. (F.26-28).
En fecha 06 de octubre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el defensor ad-litem designado.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.29).
En fecha 31 de octubre de 2011, se libró la compulsa de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.31).
En fecha 17 de febrero de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.32).
En fecha 28 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y el defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil. (F.33-34).
En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas. (F.35).
En la misma fecha, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.36).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (F.37-Vto).
En auto de fecha 29 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.38-Vto).
En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas SANDRA VERONICA ALVARADO y ANYINEY YUBISAY BUSTAMANTE DELGADO. (F.39-40).

MOTIVACIÓN
El ciudadano EDUARDO VALENTIN RODRIGUEZ TORRES fue demandado por su esposa, MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 144, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de mayo de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa que en el mes de junio del año 1981, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, abandonándola sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio. En contraposición a lo señalado por la parte actora, el defensor ad-litem de la parte demandada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en contra de su representado, negando rechazando y contradiciendo en todo, tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora, que no era cierto que desde junio de 1981 existieron claras demostraciones de desafecto y ausencias del hogar durante fines de semana completos por parte del ciudadano demandado, ni era cierto que desde hacía 25 años de manera inconsulta y en forma libre, se ausentara un día viernes, llevándose todas sus pertenencias personales, ni que hubiera amenazado con irse del hogar común. Que no era cierto que su representado dejara de apoyar económicamente ni que haya desaparecido del hogar, ni mucho menos que la haya abandonado. Se opuso a la causal de divorcio alegada por la parte actora, referida al abandono voluntario, por cuanto no se encuadraba con la realidad, así como hace oposición a la demanda de divorcio incoada contra su representado.
Visto como ha quedado trabada la litis, este Juzgador para determinar la procedencia o no de la presente demanda, pasa a analizar el acervo probatorio, de la siguiente manera:

Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
- Acta de matrimonio N° 144 de fecha 29 de mayo de 1978, emitida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ y EDUARDO VALENTIN RODRÍGUEZ TORRES. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978).
-Copia simple de la cédula de identidad N° V-5.641.890, correspondiente a la ciudadana MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Promovidas en el lapso probatorio:
-El valor y merito probatorio del acta de matrimonio de los cónyuges MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ y EDUARDO VALENTIN RODRÍGUEZ TORRES. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.
-Testimoniales de las ciudadanas SANDRA VERONICA ALVARADO y ANYINEY YUBISAY BUSTAMANTE DELGADO, cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 39 y 40.
Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:

-El mérito favorable de los autos. Es criterio de quien decide, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
- Principio de comunidad de la prueba. Es criterio de quien decide, el principio de comunidad de la prueba, no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, por cuanto es un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tal alegado.

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí que observa que lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual resulta preciso señalar lo contenido en dicho artículo, el cual es como sigue:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2º El abandono voluntario.”

En este sentido, la doctrina representada por Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
“Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.”
En este sentido, Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos del abandono voluntario, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.
De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; este operador de justicia observa que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al probar lo indicado en su libelo de demanda, y al no demostrar la parte demandada lo contrario, resulta forzoso concluir que el ciudadano EDUARDO VALENTIN RODRIGUEZ TORRES, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia, contemplados en el artículo 137 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador declara procedente el divorcio entre los ciudadanos MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ y EDUARDO VALENTIN RODRÍGUEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MIRIAM ZULAY NARANJO DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada Bilma Carrillo Moreno, contra el ciudadano EDUARDO VALENTIN RODRÍGUEZ TORRES, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta en el acta de matrimonio N° 144, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 144 de fecha veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978). Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.