REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de dos mil doce.


202º y 153°

Visto el escrito de fecha 11 de junio de 2012, presentado por el ciudadano JOHN JAIRO CÁRDENAS DÍAZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, y por la otra parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado Wilmer Alexis Osorio, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“En horas de despacho del día de hoy, 11 de Junio de 2012, presente por ante este tribunal el ciudadano: JOHN JAIRO CARDENAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.170, de esta domicilio y civilmente hábil, (Parte Demandada) asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.585, e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 77.572, con Domicilio Procesal en la Torre Unión, Piso 10, Oficina 10-F, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.420, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: WILMER ALEXIS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.204, inscrita en el inpreabogado bajo el numero:151648, de este domicilio y civilmente hábil, PARTE DEMANDANTE en la causa Nº 17328 llevada por ante este tribunal, quienes expusieron: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1713 y subsiguiente del Código Civil Venezolano, con la finalidad de ponerle fin al presente proceso, Hemos Celebrado una TRANSACCIÓN, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: el ciudadano: JOHN JAIRO CARDENAS DIAZ, ya identificado plenamente, (parte demandada) le entrega en este acto al ciudadano: RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, ya identificado, (parte demandante) la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) representados de la siguiente manera: a) la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en dinero en efectivo y de moneda de curso legal en el país, b) la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), por medio por medio de un cheque personal Nº43855307, de la cuenta corriente Nº 0134-0435-61-4351021261, de la Entidad Financiera Banco Banesco, el cual se agrega a la presente transacción en copia simple marcada letras “A”, por concepto de pago de los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno ejido y en el unas bienhechurías consistente de una casa para habitación, compuesta de dos plantas, distribuida así: PRIMERA PLANTA: paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, garaje y techo de platabanda. SEGUNDA PLANTA: de techo de zinc, pisos de cerámica, dos habitaciones, un baño, terraza, servicios de agua, aseo y energía eléctrica, y demás adherencias y pertenecías. Ubicada en la parte alta del Barrio 23 de enero, calle 7, Nº 7-73, Parroquia la Concordia, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: colinda con la Calle 6, mide seis metros con treinta centímetros (6,30mts); SUR: Colinda con la calle 7, mide: Seis metros (6mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de Luis Cárdenas, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) y; OESTE: Con Mejoras que son o fueron de Nicolás sierra, mide veintitrés (23mts). El cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal, y Torbes del estado Táchira, según Matricula 2007-LRI-TO5-03, de fecha 12 de ENERO de 2007. SEGUNDO: las partes tanto el demandante como el demandado pagarán a sus respectivos abogados los honorarios Profesionales correspondientes. TERCERO: las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente por este concepto ni por ningún otro. CUARTO: las partes convienen en valorar la presente transacción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) para fines Registrales. QUINTO: pedimos al ciudadano Juez, proceda a Decretar el Levantamiento de la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar que cursa sobre el inmueble ya plenamente descrito en la cláusula Primera del presente escrito de transacción. SEXTA: Pedimos al ciudadano Juez, que una vez que la presente transacción sea homologada, se expida copia certificada mecanografiada de la misma y del acto de homologación correspondiente a fin de proceder al registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público Correspondiente. Por último solicitamos que la presente transacción sea homologada conforme a derecho. Es todo”. Se termino, se leyó y conformes firman. (FDO) JOHN JAIRO CARDENAS DIAZ. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) WILMER ALEXIS OSORIO. (FIRMA ILEGIBLE).

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).


El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende de la transacción realizada en la presente causa, que tanto el demandado como el demandante, estuvieron debidamente asistidos de abogados. De igual forma se evidencia de la transacción, que la parte demandada ciudadano John Jairo Cárdenas Díaz, le hizo entrega al demandante, ciudadano Rafael Antonio Vivas Moreno, de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), de los cuales, Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), los entregó en efectivo y Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), por medio de un cheque personal Nº 43855307, de la cuenta corriente Nº 0134-0435-61-4351021261, de la Entidad Financiera Banco Banesco, por concepto de pago de los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno ejido y en él, unas bienhechurías consistente de una casa para habitación, ubicada en la parte alta del Barrio 23 de enero, calle 7, Nº 7-73, Parroquia la Concordia, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira. Comprometiéndose cada parte a pagar los honorarios profesionales a sus abogados, solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y declararon no tener nada más que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto. Valoraron la transacción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), para fines registrales, y solicitaron copia certificada mecanografiada.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano JOHN JAIRO CÁRDENAS DÍAZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, y por la otra parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS MORENO, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado Wilmer Alexis Osorio, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de mayo de 2008 y participada con oficio N° 415, de la misma fecha. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Expídase la copia certificada mecanografiada solicitada. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).