REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:
JOSE RAMON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-4.246.115, domiciliada en el Sector Las Piedras, N° 29-B, Pie de Cuesta Zorca Providencia, Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil.


LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.582.959 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 11.451.


MARIA MAGALY MEDIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.589.060, domiciliada Sector Las Piedras. N| 9-B, Pie de Cuesta, Independencia, Estado Táchira.

MARILIA ALMARI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.776.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732 de este domicilio y civilmente hábil.


18614

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 22 de febrero de 2011, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Ramón Seijas, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Solano Prada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
Contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana María Magaly Medina Sequera en fecha 02 de junio de 1970, por ante la Primera autoridad Civil de la Antigua Parroquia Sucre, anterior Departamento Libertador del Distrito Federal.
En un principio fijaron su residencia en la ciudad de Caracas, distrito Capital hasta el año 1998 y luego establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo el Sector “Las Piedras”, casa N° 29-B, Pie de cuesta Zorca Providencia, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Su relación matrimonial se mantuvo estable hasta principios del año 2010, cuando su cónyuge cambio su conducta dejando de atenderlo en las cuestiones personales y en los quehaceres del hogar, llegando al extremo de no atenderlo de ninguna forma; alejándose del hogar hasta por quince días y regresando al mismo sin dar ninguna explicación; pero que a pesar de sus peticiones hechas para que su cónyuge cambiara su actitud a tal punto que su relación conyugal se hizo insoportable.
Que de su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 22 de febrero de 2011 se admite la demanda, ordenándo emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, mas un día que se le concede como término de distancia a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano José Ramón Seijas, otorgó poder apud-acta a la abogado Luis Antonio Solano Prada.
En fecha 09 de marzo de 2011, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 189 al Juzgado comisionado. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2011, se agregó Comisión de citación debidamente cumplir procedente del Juzgado Comisionado.
En fecha 22 de junio de del 2011, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citada y no lo hizo, se designó Defensor a la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado el N° 98.72 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley (F.40 al 41).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.
En fecha 14 de julio de 2011, la Abg. Helga Yamina Rodríguez Rosales, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio del 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas, en su carácter de defensor Ad-litem designada.(Vto.F43).
En fecha 27 de julio de 2011, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha de 24 de octubre del 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante José Ramón Seijas, asistido por la abogado María Rafaela Duarte Boscán y con la presencia de la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada; insistiendo la parte actora en la continuación de la presente causa por cuanto no hubo reconciliación el la misma. (F.46).
En fecha 12 de diciembre del 2011, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante José Ramón Seijas, asistido por el abogado Luis Antonio Solano Prada, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.47).
En fecha 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante José Ramón Seijas, asistido por la abogado María Rafaela Duarte Boscan, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra la ciudadana María Magaly Medina Sequera, y la asistencia de la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas, en su carácter de defensor ad litem, de la demandada quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación.(F.48).
Al folio 51, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por los abogados Luís Antonio solano Prada y María Rafaela Duarte Boscan, con el carácter de apoderados de la parte actora abogado, promoviendo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Fran Jerson Bermúdez Granada, Carlos Ernesto Fossi Rodríguez y Carlos Fossi Pabón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.59.090, V.-5.669.427 y V.-5.658.143 en su orden y hábiles; el cual fue agregado a los autos en fecha 26/01/2012. Y en fecha 02 de febrero de 2012, se admitieron las mismas, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presento escrito de pruebas promoviendo el valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas; en fecha 26 de enero de 201 se agrego el citado escrito. Y en fecha 02/02/2012 se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas 16 y 17 de febrero de 2012, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Fran Jerson Bermúdez Granada, Carlos Ernesto Fossi Rodríguez y Carlos José Pabon, (F 56 al 58).
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 741 de fecha 02 de junio de 1970, perteneciente a los ciudadanos JOSE RAMON SEIJAS Y MARIA MAGALY MEDINA SEQUERA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 02 de junio de 1970, por ante la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:

Testimonio de los ciudadanos: Fran Jerson Bermúdez Granada, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.090, de 27 años de edad, estudiante, Carlos Ernesto Fossi Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-5.669.427, de 59 años de edad, y Carlos José Pabón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.658.143, de 52 años de edad, trabajador social, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de cinco años, al actor y la demandada, como cónyuges y que los mismos se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar en el año 2010.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana María Magaly Medina Sequera, fue demandada por su cónyuge ciudadano José Ramón Seijas, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de cuarenta años haber contraído matrimonio en el año 1970, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana MARIA MIRIA MAGALY MEDINA SEQUERA, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JOSE RAMON SEIJAS, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así las cosas, del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este juzgador encuentra que las de la parte actora resultan suficientes para demostrar que la demandada luego de 40 años de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que queda plenamente justificada la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por JOSE RAMON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.246.115, contra la ciudadana MARIA MAGALY MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.589.060, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura de Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 741 de fecha 02 de junio de 1970.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Sucre del distrito Federal del Área Metropolitana y al Registro Principal del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ