REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°





PARTE DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA





ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXP:


CARMEN CECILIA SUAREZ DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.088, de este domicilio y civilmente hábil.


Abogada BELEN TERESA BAEZ ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.650.


ERULFO HERNANDEZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.143.987, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.


No presentó




DIVORCIO


18127-2009.



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Suárez de Hernández, asistida por la abogada Belén Teresa Báez Rosales, contra el ciudadano Erulfo Hernández Corrales, en cuyo escrito libelar expone que:
* Contrajo matrimonio civil con el demandado, el día 1 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 274.
* El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrio Santa Eduviges, calle “Pablo Emilio Cárdenas”, N° P-17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
* De la unión matrimonial procrearon 2 hijas, que ya son mayores de edad, de nombres Ligia Elena Hernández Suárez y Carina Hernández Suárez.
* Que al principio de la relación conyugal hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, pero sin trascendencia alguna que pudiera empeñar su relación marital, pero desde hace más de 7 años, la conducta de su cónyuge fue cambiando en forma radical, dejando sus obligaciones de esposo y padre convirtiéndose en una persona hostil y grosera; que aunado a dicho comportamiento su vida social se disipo no compartiendo juntos ningún momento, tratando de evadir cualquier tipo de charla o conversación entre ellos, situación que se torno incomoda e imposible de sobrellevar. Abandonado sus obligaciones que le impone el vinculo conyugal.
En auto de fecha 05 de mayo de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio. Comisionándose para la practica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de Junio de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 884 al Juzgado comisionado.
En fecha 16 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2009, se agrego comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 09 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana Carmen Cecilia Suárez de Hernández, debidamente asistida por la abogado Belén Teresa Báez Rosales y por cuanto la parte demandada no se hizo presente; la parte actora insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2010, la abogado Evis Leonor García Pabón, en su carácter de juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda. (Vto. f.32).
En fecha 17 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (33).
Estando en el lapso legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 20 de septiembre de 1988. Citado personalmente como fue se procedió al primer acto conciliatorio.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En el caso que nos ocupa, como se indicó ut supra, la parte demandante no presento prueba alguna, que demostrara que el demandado abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas no son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, por tal razón la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ DE HERANDEZ, contra el ciudadano ERULFO HERNÁNDEZ CORRALES, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, trece(13) de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.