REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio de dos mil doce.
202º y 153º
De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Tatiana Vargas Cáceres, contra los ciudadanos MAITE JOCELY LOZADA CRISTANCHO, JOSMAR ANDRES LOZADA CRISTANCHO Y JOSÉ GREGORIO LOZADA CRISTANCHO, a quienes se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del ultimo, a fin de que contestaran la demanda.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana Tatiana Vargas Cáceres, confirió poder apud-acta, al abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Ernesto Arcadio Araque, solicitó al alguacil la práctica de las citaciones de los codemandados, para lo cual señalo sus domicilios.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se libró las compulsas a los co-demandados.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se acordó emplazar a la ciudadana Marle Lisset Lozada Cristancho, por cuanto se obvió mencionar en el auto de admisión de la demanda. Y en la misma fecha se libró la compulsa.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que citó al ciudadano José Gregorio Lozada Cristancho. Que ciudadano Josmar Andrés Lozada Cristancho, se negó a firmar y a los ciudadanos Maite Yoselin Lozada Cristancho y Lisett Lozada Cristancho, no fueron localizados.
En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado Ernesto Araque Velazquez, solicito citación por carteles de los ciudadanos Maite Yoselin Lozada Cristancho y Lisett Lozada Cristancho.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, se acordó y libró cartel de citación a las ciudadanas Maite Yoselin Lozada Cristancho y Lisett Lozada Cristancho, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se acordó y libró boleta de notificación al ciudadano Josmar Andrés Lozada Cristancho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Ernesto Araque Velazquez, solicitó la entrega de los carteles librados, para su debida publicación.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, consignó las publicaciones del cartel de citación librado y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 22 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de las codemandadas Maite Yoselin Lozada Cristancho y Marle Lissett Lozada Cristancho. Igualmente expuso que la boleta de notificación librada al ciudadano Josmar Andrés Lozada Cristancho, no pudo ser entregada, por cuanto dicho ciudadano ya no trabajaba en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, solicitó se librara cartel de notificación, al ciudadano Josmar Andrés Lozada Cristancho, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se acordó y libró el cartel de notificación al ciudadano Josmar Andrés Lozada Cristancho, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2009, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, consignó la publicación del cartel de notificación. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 23 de julio de 2009, Ernesto Arcadio Araque Velazquez, solicitó se nombrara defensor ad-litem, a los codemandados.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se designó defensora Ad-Litem, de los codemandados Maite Yoselin Lozada Cristancho y Marle Lissett Lozada Cristancho, a la abogada Hilda María Reyes Sandoval, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada e forma personal por la defensora Ad-Litem designada, abogada Hilda María Reyes Sandoval.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la resolución N° 2009-0054, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió la reorganización de los Tribunales, con competencia agraria.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se dejó sin efecto el nombramiento de la defensor Hilda María Reyes, y se nombró al abogado José Luis Arango Morales, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de notificación, firmado por el abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se libró la compulsa al defensor Ad-Litem designado José Luis Arango Morales.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 25 de enero de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, de las codemandadas Maite Yoselin Lozada Cristancho y Marle Lissett Lozada Cristancho, presentó escrito de contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, suministro sus números telefónicos, a fin de que la parte actora se comunicará con él, para que le cancelara las litis expensan o gastos propios, para la ubicación de sus representadas.
Por escrito de fecha 12 de febrero de 2010, presentado por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, promovió pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, la Juez Temporal, Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la causa.
Por autos de fecha 23 de febrero de 2010, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.
Por autos de fecha 02 de marzo de 2010, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de ratificación del Justificativo de Testigos, por parte de los ciudadanos Yenis Arlenis Pineda Navarro y Luis Guillermo Morles Chacón.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, solicitó que la parte actora le cancelara las litis expensan o gastos propios, para la ubicación de sus representadas.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, solicitó al Tribunal que instará a la parte actora, a fin de que cancelara las litis expensan o gastos propios, para la ubicación de sus representadas
En diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, solicitó al Tribunal se dejara sin efecto, la diligencia que cursa al folio 108, por cuanto la parte demandante le suministró lo correspondiente a la litis expensas.
Por reiteradas diligencias estampadas por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velázquez, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:
…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”
Observa este Tribunal, que el artículo 507 del Código Civil, así como el ordinal 2° del mismo artículo, prevén lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejo sentado:
“… el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”
De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA)