REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°


Parte Demandante:
Ciudadana ANA ELDA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.654.958, hábil y domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado FREDDY REINALDO ALVIÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.910.

Parte Demandada:
Ciudadana ELIDA ROSA BUSTAMANTE DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.194.574, hábil y domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de
la Parte Demandada: Abogados DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES y YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.501 y 81.078, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Contrato (Oposición a la medida).

Expediente N° 15.126-2004





PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en el juicio de Nulidad de Contrato, en virtud de la oposición realizada por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elide Rosa Bustamante de Daza, mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2010, por el cual se opone formalmente a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-08-2009 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2010, en el cual explana disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, de lo cual quien aquí decide extrae como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:
Que en el presente caso no concurren los dos requisitos de fumus boni iuris y del periculum in mora, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos tampoco fueron debidamente probados por el demandante ni en el escrito de solicitud ni en el curso del expediente.
Que la afirmación efectuada por el apoderado de la demandante en el escrito de solicitud de medida, de que las mejoras efectuadas son propiedad de su representada, es infundada, debido a que una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, y por ende, finalizada la relación arrendaticia entre las partes, quedó expresamente estipulado en dicho contrato que las mismas quedarían en propiedad de la demandada y, aún así se ha visto impedida de ejercer tal derecho.
Que la supuesta servidumbre de agua no es tal, debido a que quedó comprobado en este proceso judicial, el local comercial objeto de este juicio fue construido contiguo a la vivienda de la demandada, por lo que el servicio de agua que disfruta no es independiente, sino el mismo del que goza la vivienda principal y como es lógico concluir los dos consumos aparecen reflejados en un mismo recibo o facturación.
Que desde el año 2003, vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal y una vez que su representada interpuso la demanda por cumplimiento de contrato, demandante, ciudadana Ana Elda Domínguez, dejó de pagar tanto canon de arrendamiento, como el servicio de agua, lo que evidencia que durante estos últimos siete años la referida ciudadana ha usado, gozado y disfrutado del local gratuitamente, lucrándose en desmedro de la demandada.
Que fue declarado por un Tribunal de la República el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y entrega del local comercial, estando pendiente este juicio por sentencia, desde hace varios años, por lo cual pudiera la demandante concluir que no está obligada a pagar nada.
Que su mandante está en su derecho de exigir el pago de los cánones atrasados y vencidos, generados en estos últimos siete años, y más aún, solicitar al Tribunal la garantía de pago de los mismos viéndose en el escenario forzado de mantener una relación arrendaticia con la demandante, y es allí cuando se cuestiona que la justicia permita a un ciudadano seguir soportando junto a su grupo familiar las humillaciones, abusos y desmanes por parte de otro, en este caso la demandante y su entorno familiar, aún a riesgo de sus integridades físicas y sus vidas tal como ocurre hoy en día ante la existencia de otros procesos judiciales penales por vías de hecho.
Que sobre la afirmación hecha por la demandante de que se dejó el local sin el servicio básico indispensable para el buen desarrollo “habitacional” del mismo, durante el presente proceso se realizó una inspección judicial en la cual se observó el tipo de actividad comercial a que se dedica la demandante como lo es la venta de ropa, no se explica que el servicio de agua sea indispensable para su desarrollo comercial, pues no se trata de una lavandería, autolavado, ni restaurante, por solo citar algunos ejemplos, razón por la que no existe fundamento de peso en los hechos que justifiquen el pedimento de la parte actora en sostener una medida innominada.
Que a su poderdante, se le ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa, puesto que la parte demandada, en este proceso no fue notificada ni sus apoderadas judiciales, en los términos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 13 de agosto de 2009, que decretó la medida innominada, quedando indefensa e impidiéndole así ejercer las defensa legales a que había lugar y enterándose de ello solo hasta el momento en que procedieron a la ejecución de tal medida. Así como gravamen en su patrimonio, pues es la única que cancela el servicio de agua sin recibir contribución alguna por parte de la demandante.
En razón de lo antes expuesto, solicita el levantamiento de la medida innominada decretada.
En fecha 13 de Agosto de 2009, por auto este Tribunal decretó medida innominada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 el Código de Procedimiento Civil y se libró oficio a la ciudadana Elide Rosa Bustamante de Daza. (Fls. 89 y 90)
En fecha 07 de Octubre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó comisionar al Tribunal Ejecutor competente, para que ejecute la medida debidamente acordada por este Juzgado, en virtud de que la parte demandada se negó a dar cumplimiento a la misma. Siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 05/11/2009. (Fls. 92 y 93)
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutó la medida decretada por el Tribunal Comitente. (Fls. 117 y 118)
En fecha 27 de Mayo de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (Fls. 129 y 130)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
Revisado y analizado el contenido de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, específicamente en lo que corresponde a la medida objeto de oposición, este Juzgador previo a decidir la incidencia, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La parte solicitante de la medida de restitución del servicio de agua potable al local objeto de controversia alegó que tal situación se deriva de un acto ejecutado por la demandada, ciudadana, Elide Bustamante de Daza, privando a la usuaria del mismo de un servicio básico y que con este hecho se produce una violación constitucional. SEGUNDO: Aún cuando la sentencia de fondo de la causa no se ha proferido, resulta obligatorio para el jurisdicente preservar los derechos de las partes, como garantías propias del proceso debido, sin que ello signifique el reconocimiento de los que están integrados a la pretensión planteada, y TERCERO: Si con base al ordenamiento jurídico y el reiterado criterio que ha mantenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el juez bajo presunción tiene la potestad de decretar medidas cautelares, resulta obvia su facultad para hacerlo cuando la situación fáctica revela la consumación de actos que pueden atentar contra cualquiera de la partes.
En el caso de marras la oposición presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Elide Rosa Bustamante de Daza, tiene como sustento que el decreto y ejecución de la Medida cautelar Innominada acordada por este Tribunal en fecha 13-08-2009, ordenando la reinstalación en el local objeto de controversia, del servicio de agua no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, señala que dicho decreto lesiona sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y gravamen a su patrimonio.



APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas serán valoradas conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- Prueba de Informe N° 225, emitido por el Lic. Johnny Enrique Martínez Martínez, Gerente Estatal, Inavi Táchira, en fecha 13 de Agosto de 2010.
Recibido el informe solicitado con fecha 13 de agosto de 2010 y constatado que su contenido se refiere asuntos relacionados con el fondo de lo controvertido en la causa principal, este juzgador se abstiene de su valoración para no adelantar opinión sobre el fondo de la misma.
2.- Escrito de solicitud de la medida innominada, de fecha 11 de Agosto de 2009.
Por cuanto los escritos de libelos o que se asimilen a ellos, ni los de contestación se consideran pruebas de las establecidas o permitidas en la legislación venezolana, se desecha el valor probatorio de lo promovido.
3.- Sentencia marcada “D” acompañada junto con el libelo de demanda.
Por cuanto la sentencia promovida en lo que corresponde al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo se corresponde con una medida diferente a la que es objeto de oposición, se desecha por impertinente.

Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente.

Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge la tipología de medidas cautelares, siendo a saber: medidas nominadas, medidas innominadas o providencias cautelares innominadas
En relación a las medidas innominadas, que es el caso que nos ocupa, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
El juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado.
En el caso sub judice, la actuación de la demandada, ciudadana Elide Rosa Bustamante de Daza, en un acto al margen de toda lógica y legalidad, interrumpe el servicio de aguas blancas que están instalado en el local que ocupa y utiliza la demandante, ciudadana Ana Elda Domínguez, para el ejercicio sus actividades comerciales, lo cual atenta contra un derecho que es propia de toda persona, no sólo como parte de las condiciones que deben prevalecer en su vivienda, según lo preceptúa el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino como parte del derecho a la salud, preceptuado en el artículo 83 ejusdem.
Por otra parte, un acto de tal naturaleza, habiendo un proceso sobre el bien cuya titularidad de los derechos reclamados por las partes involucradas en el mismo, aún no se ha dilucidado, resulta contrario a la garantía que el Juez debe brindar a cada una de ellas, independiente de la validez legal de los alegatos o defensas esgrimidas o sustentadas con los medios probatorios aportados para ser valorados. Por lo que convalidar este tipo de conducta, podría interpretarse como una tendencia a favor de quien lo ejecuta y en contra de quien activó el aparato jurisdiccional para dirimir la controversia sobre los derechos que ella alega tener sobre el bien en el cual se ejecutó la medida cautelar innominada objeto de oposición.
Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, lo cual justifica que la presente medida deba mantenerse, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Innominada, realizada por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elide Rosa Bustamante de Daza.
SEGUNDO: Se MANTIENE en todo su vigor la MEDIDA INNOMINADA decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-08-2009 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/
Exp. N° 15.126-2004