REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de junio de 2012.

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.017, actuando con el carácter de solicitante en la presente causa, asistida por la abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.165, mediante la cual manifiesta que este Tribunal al momento de proferir la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, incurrió en el error material de transcribir que el acta de Matrimonio N° 7 de fecha 23 de septiembre de 1944, correspondía a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, siendo lo correcto que dicha acta fue levantada por ante el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal observa:

1. Se refiere el presente caso al Registro Civil, el cual, esta estrictamente relacionado con el orden público, y de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas; tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia; "La firmeza de los actos en los que se deja constancia publica de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones es la previsión del legislador al sancionar en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

"Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida". (Negritas el Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 773 Ejusdem.

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Negritas el Tribunal).

2. En el presente caso por error involuntario el Tribunal al momento de proferir la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, índico que el Acta de Matrimonio N° 7 de fecha 23 de septiembre de 1944, correspondía a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, siendo lo correcto que la misma fue levantada por ante el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

3. Considera este Tribunal, que la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, es de naturaleza declarativa, de allí que el objeto de la cosa juzgada concierne a la prueba estricta de los hechos legalmente pertinentes que deben aparecer en el Acta rectificada y no a los hechos mismos los cuales pueden ser establecidos en juicio distinto. Como sería la nulidad Matrimonio o desconocimiento de filiación; de allí que no se aplique el artículo 507 del Código Civil, a las rectificaciones de Partida y así se decide.

4. Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y por cuanto dicha decisión no tiene apelación; en aplicación del artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente aclarar el error cometido en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA que el Acta de Matrimonio N° 7 de fecha 23 de septiembre de 1944, corresponde al Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Téngase la presente aclaratoria parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2012.

Líbrese oficio para el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 09/03/2012, del Ejecútese de fecha 20/03/2012, con inserción de la presente aclaratoria, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se oficio para el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, bajo el N° _______.
Exp: 21279