REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE JUNIO DE 2012.
202° y 153°
Vistas las diligencias presentadas en fechas 14/05/2012 (f. 37 del cuaderno de medidas) y 28/05/2012 (f. 115 del cuaderno de medidas), por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el I.P.S.A con el N° 44.127, en su carácter de apoderado de la parte actora; vistos igualmente los escritos presentados por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en el I.P.S.A con el N° 20.879, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fechas 22/05/2012 (f. 114 cuaderno de medidas) y 01/06/2012 (fs. 134 y 135 del cuaderno de medidas); el Tribunal debe precisar lo siguiente:
PRIMERO: Por auto de fecha 23/02/2012, éste Tribunal estableció el procedimiento a seguir para la constitución de la fianza, apegándose para ello a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25/03/2008, N° 432, expediente N° 08-0137 (fs. 25 al 30 cuaderno de medidas). A tal efecto, el Tribunal estableció textualmente lo siguiente:
“una vez que la parte actora señale cuál de las garantías establecidas en el artículo 590 ejusdem, está dispuesta a constituir; y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la aceptación, rechazo o modificación de la misma, se entenderá abierto el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 ibidem; todo ello, en atención a que el recurso Extraordinario de Invalidación se tramita en una única instancia y el órgano jurisdiccional debe respetar y garantizar el derecho a la defensa de ambas partes en igualdad de condiciones. Así se decide.
De igual manera advierte el Tribunal, que en el caso en que se cumplan los dos (2) supuestos anteriores sin haberse verificado la citación de la parte demandada, el lapso a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierto una vez conste en los autos la citación y ambos correrá paralelamente…”
Contra dicho auto, no se ejerció recurso alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme, es decir, que el procedimiento a seguir para la constitución de la garantía quedó tal como fue establecido en el auto fechado 23/02/2012. (fs. 25 al 30 del cuaderno de medidas).
SEGUNDO: Por auto de fecha 18/04/2012, el Tribunal hizo un cómputo de lapsos procesales, del cual se desprende claramente que el lapso de ocho (8) días concedido a las partes para objetar el monto de la caución venció el 16/04/2012. (fs. 35-36 cuaderno de medidas).
En consecuencia, el monto de la fianza quedó definitivamente firme, por la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 730.572,57).
TERCERO: Firme como quedó el procedimiento para la constitución de la garantía, el cual ya fue agotado, firme igualmente como ha quedado el monto de la misma, solo resta revisar los recaudos presentados por la parte actora para la constitución de la fianza, los cuales pasa seguidamente a examinar éste Tribunal:
Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(…)
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (negrillas propias del Tribunal).
Se extrae de la norma, que los requisitos a cumplir en caso que la parte decida constituir “Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia” son los siguientes:
1°) Ultimo balance certificado por contador público
2°) Ultima declaración al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente certificado de Solvencia.
En éste caso, la parte demandante presenta a los autos un conjunto de recaudos de la empresa “INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFINCA, C.A”, la cual, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en la categoría de establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, correspondiéndole a éste Tribunal examinar si la referida empresa cumple o no los requisitos establecidos en la norma supra indicada.
En cuanto al primer requisito establecido en la parte in fine del artículo 590 del Código Adjetivo Civil, atinente al último balance certificado por contador público; el Tribunal aprecia que la parte actora presentó en fecha 14/05/2012 fotocopia simple del balance general al 31/12/2011 y 31/12/2010 de la empresa INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFINCA, C.A. (fs. 37 al 55 cuaderno de medidas) y posteriormente en fecha 28/05/2012 presentó ante la secretaria del Tribunal los originales de tales balances para su vista y devolución (fs. 117 al 120), de lo cual dejó expresa constancia dicha funcionaria (vto. Folio 134 cuaderno de medidas), los cuales por no haber sido impugnados; el Tribunal les confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que la empresa INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFINCA, C.A., para el año 2011 cuenta con un total en activos de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 04 CENTIMOS (Bs.F. 233.079.097.529,04), no presenta pasivos, reflejando un total de pasivo y patrimonio de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 04 CENTIMOS (Bs. F. 233.079.097.529,04).
El Tribunal debe detenerse en éste punto, porque el balance refleja la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa y le llama poderosamente la atención a éste órgano administrador de justicia que el balance en el renglón de activo circulante compuesto por efectivo y equivalentes de efectivo, tan solo arroja un monto para el 2011 de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 90 CENTIMOS (Bs.F. 43.873,90); por su parte en activo fijo, integrado por mobiliario y equipos arroja un total de SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 60.213,89); mientras que en el renglón de “otros activos” compuesto por “cuentas participación parcelamiento turístico John Kallimios”, se le atribuye un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 04 CENTIMOS (Bs. F. 233.079.097.529,04).
Este último valor, no aparece respaldado con ningún documento adicional, el cual, dada la magnitud del monto debió haberse aportado a los autos el instrumento o documento que acredite su propiedad o un avalúo que justifique ese precio. Es importante acotar, que el único monto que incrementa el balance general es el del renglón “otros activos”, pero no se trajo al expediente los documentos que respalden la veracidad de dicha información.
Por otra parte, el renglón de “pasivo” aparece en blanco (vacío), lo cual sorprende a éste Tribunal porque en él debió reflejarse por lo menos las prestaciones sociales y/o las utilidades por pagar a los trabajadores de la empresa “INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFINCA C.A.”, es decir, que en apariencia, el balance presentado refleja una empresa excelente económicamente, pero sin ningún tipo de movimiento operativo que demuestre su actividad, su ganancia y utilidad obtenida, que en definitiva es lo que vivifica y respalda económicamente a la empresa.
Igualmente, al folio 120 corre agregado “Estado de Resultados” de la empresa en comento, durante los años 2010 y 2011, pero en la columna correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en el renglón “ingresos por servicios prestados” aparece que tan solo percibió SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 67.644,25). Por su parte en el renglón de “utilidad del ejercicio”, refleja una utilidad anual de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F. 13.717,55).
Bajo éstas premisas; éste Tribunal forzosamente observa que si la empresa durante todo el ejercicio económico 2011, obtuvo una utilidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F. 13.717,55), es obvio que no está en capacidad de responder por la suma SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs.F. 730.572,57), que es el monto a afianzar.
El Tribunal no puede pasar por alto que aunque el balance se presentó certificado por un contador público colegiado; y además, visado por el Colegio de Contadores Públicos, la situación económica financiera de la empresa no refleja la solidez necesaria para garantizar el resultado del proceso y no le ofrece confianza a éste Juzgador.
Por las razones expuestas, el balance presentado no le merece a éste Operador de Justicia la credibilidad suficiente para aceptar a la empresa INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFINCA C.A, como afianzadora en el presente juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito, referido a la consignación de la última declaración del Impuesto sobre la Renta y el correspondiente certificado de solvencia, se observa que en fecha 14/05/2012, la parte actora consignó copia fotostática simple de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta para Persona Jurídica (fs. 52 al 56 cuaderno de medidas); y posteriormente en fecha 28/05/2012 fue presentado el respectivo original para su vista y devolución (fs. 130 al 133 cuaderno de medidas), de lo cual dejó constancia la secretaria del Tribunal al vuelto del folio 133, a los cuales éste Tribunal, por no haber sido impugnados ni tachados, les otorga el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que el contribuyente INTERNACIONAL DE FIANZAS INT C.A, con RIF J001927972 presentó la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio gravable desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, de lo cual da fé el certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del Impuesto sobre la Renta, donde el ciudadano Erwin Andrés Guevara Malavé, Gerente de Recaudación del SENIAT, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Tributario certificó la recepción de la Declaración del Impuesto sobre la Renta a personas jurídicas según formulario electrónico N° 1290593718 del período 01/01/2011 al 31/12/2011, correspondiente al contribuyente INTERNACIONAL DE FIANZAS, con RIF N° J001927972, la cual fue procesada en fecha 03/05/2012. (f. 129 cuaderno de medidas).
Ahora bien, la exigencia por parte del legislador de la presentación de la última declaración del Impuesto sobre la Renta y el correspondiente certificado de solvencia, es la de que el Juez con todos esos recaudos se forme una visión amplia, en conjunto de la situación económica de la empresa sobre su solvencia. El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Garantías Mercantiles, edición 2007, respecto a la solvencia del Fiador, comenta lo siguiente:
“5. Solvencia del fiador. La Ley únicamente enumera las condiciones que debe reunir el fiador cuando existe la obligación de darlo, es decir, “cuando la fianza es legal, judicial o cuando siendo convencional el deudor haya asumido la obligación de proporcionar un fiador sin haberse determinado la persona de éste ni estipulado nada al respecto”28. En tal caso, el fiador debe poseer bienes suficientes para responder de la obligación (ordinal 3º, artículo 1810 del Código Civil). Si el fiador no reúne tales condiciones, el acreedor puede negarse a aceptarlo y pedir la presentación de otro fiador. Es más, si el fiador aceptado se hiciese insolvente, al acreedor podrá pedir otro en su lugar. No es nula la fianza que se constituya sin que el fiador reúna las condiciones, a menos que se esté ante la vulneración de una norma de orden público. Omissis… Aparte de la exigencia general de solvencia de la fianza legal, el presupuesto de suficiencia de ésta se encuentra incorporado virtualmente en algunos supuestos en que ésta debe ser constituida. Es el caso del tutor, en el artículo 360 del Código Civil. En el ámbito de las garantías judiciales, el fiador ha de ser solvente, a cuyo efecto, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez ha de requerir la presentación del último balance certificado por auditor público y la ultima declaración de impuesto sobre la renta presentada, a los fines de ponderar la suficiencia de la fianza (último parte del artículo 590 del CPC)”. (pp. 211-212).
En el presente caso, de la declaración del impuesto sobre la renta se desprende que la empresa INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A (INTERFINCA), al folio 132 en el item 74 denominado “enriquecimiento neto o pérdida fiscal”, arroja un saldo negativo de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (-Bs. F. 14.396,02).
Dicho saldo negativo, es interpretado como una pérdida durante el ejercicio fiscal 2011 que denota que la empresa no obtiene ganancias ó utilidades, por lo cual, no cuenta con capacidad económica para afianzar el monto exigido por éste Tribunal.
La situación reflejada en la declaración mencionada sobre la empresa propuesta como afianzadora, no le proporciona a éste órgano administrador de justicia la confianza, solidez y credibilidad suficiente para garantizar, las resultas del proceso, pese a que fue traída a las actas procesales la última declaración del impuesto sobre la renta con el correspondiente certificado de su presentación vía electrónica, el Tribunal va más allá, porque la intención del legislador no pudo agotarse en la sola presentación de los recaudos, sino que de los mismos, como dice el autor Morles Hernández- se evidencie la solvencia y solidez de la compañía para prestar la fianza exigida, la cual en el caso sub iudice no se encuentra demostrada.
En mérito de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la Compañía Anónima INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A, (INTERFINCA), no reúne los requisitos de solvencia previstos por el legislador en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, razón la cual éste Tribunal rechaza dicha empresa como afianzadora e insta a la parte demandante a proponer una empresa de reconocida solvencia y solidez en el área de garantías. Así se decide.
De otro lado, la representación judicial de la parte demandada en fecha 01/06/2012 (fs. 134-135 del cuaderno de medidas), se opuso al balance presentado por la parte actora, aduciendo que no fue aprobado por la asamblea de accionistas, que no fue registrado y publicado según el artículo 51.4 y artículo 52 de la Ley de Registro Público y Notariado, artículo 275 del Código de Comercio y artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.
Sobre dichos particulares y otros que más adelante se señalarán, el Tribunal debe aclarar a las partes algunos puntos relevantes para evitar que en el futuro nuevamente se planteen equivocadamente los mismos argumentos, para desviar la atención del Tribunal.
En éste contexto, el aspecto medular para la aprobación de una compañía, como garante del resultado del proceso, no se contrae al cumplimiento de requisitos formales como los denunciados por la parte demandada, sino que, la labor de revisión del Tribunal trasciende a la esfera formal hasta penetrar al fondo de la empresa, como es descubrir o no su solvencia económica. Por tanto, la aprobación o no de los balances, su fijación y publicación son aspectos que pueden ser superados, siempre y cuando la sociedad de comercio demuestre su solvencia y capacidad económica. Por consiguiente, se desecha la oposición planteada sobre éste punto. Así se decide.
En cuanto al planteamiento atinente a que la parte actora no consignó los documentos originales, el Tribunal aclara que la secretaria del Tribunal dejó constancia al vuelto del folio 133 de haber tenido a su vista los originales presentados, que fueron confrontados con su respectiva copia, con lo cual la denuncia delatada por la parte demandada debe desecharse. Así se decide.
La parte demandada, igualmente se opone al balance aduciendo la ausencia de firma del representante legal de la afianzadora. En éste sentido, es conveniente precisar, que la declaración del impuesto sobre la renta traída a los autos, fue presentada on line, es decir, vía electrónica con el uso de los medios informáticos permitidos por el ordenamiento jurídico tributario venezolano; y por ello carece de la firma manuscrita del representante legal; debiendo desecharse en consecuencia la oposición formulada sobre éste punto. Así se decide.
En cuanto a la no presentación del certificado de solvencia tributaria, a que alude la parte demandada, es importante precisar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no prevé dicho requisito, razón por la cual, el Tribunal no puede imponer a la parte la presentación de un requisito adicional no previsto. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto, para lo cual se dispone librar las respectivas boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedo del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto anterior y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 20.879 (cuaderno de medidas del recurso de invalidación)
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 20.879 (cuaderno de medidas del recurso de invalidación), en el que FIGUEROA BERNARDINELLO DANIEL ALBERTO, demando a TAYLOR GARCIA WILMA GISELA, por motivo de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA. San Cristóbal, 06 de junio de 2012.
Jocelynn Granados Serrano
La secretaria