REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de junio de 2012.-

202° y 153°


Visto el acto anterior de reparos graves realizado en la sede de éste Tribunal el día 26 de junio de 2012 y que riela del folio 565 al 567 de la pieza II, relacionado con la intervención del abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en su condición de apoderado de la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ, quien aduce ser concubina del ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, demandado de autos; donde en intervención de la representación de la demandante de autos en la persona de su abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ; quien en el acto antes solicitó al Tribunal con previo pronunciamiento que desestime la presencia de la representación jurídica que se abroga el Dr. Daniel Carvajal, quien actúa en nombre y representación de un írrito poder que riela al expediente otorgado por la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ, ya que la misma no es parte de la presente causa y para poderlo hacer debió haber cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil que establece la intervención del tercero en la presente causa. Que el poder que se le otorgara mediante la figura jurídica del apud acta, debe ser desechado de la presente causa por no formar parte de la misma.

En su defensa, el abogado DANIEL ARIZA, manifestó que su representada BLANCA BIBIANA GÁMEZ, al igual que las ciudadanas JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISETH VIVAS COLORADO, vienen a éste juicio en sustitución del fallecido ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, en su carácter de herederas como hijas y su representada como concubina según sentencia declarativa de comunidad concubinaria dictada por éste mismo Tribunal en el expediente No. 21.171, de fecha 14 de mayo de 2012; por tanto dicha ciudadana tiene derecho sobre los bienes que son objeto de ésta partición.

El Tribunal para decidir pasa en principio a realizar un análisis y resumen sobre lo aquí litigado:

Las partes intervinientes de la presente acción de PARTICIÓN, son la ciudadana FLOR DE MARÍA RANGEL TORRES, en su condición de demandante de autos por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, en su condición de demandado de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 (f. 515), se informó al Tribunal sobre la muerte del demandado de autos JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, consignando como prueba de dicho alegato, una página de publicación de periódico del Diario La Nación de fecha 08 de junio de 2011; donde efectivamente se informa sobre el fallecimiento del prenombrado ciudadano; razón por la cual éste Tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 (f. 517).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011 (fls. 525 y 526), la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, solicitó se libren boletas de citación a nombre de las ciudadanas JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO, en su condición de hijas del causante fallecido.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 se presentaron a los autos las ciudadanas ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO y JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO a fin de darse por citadas para el presente juicio.

Al folio 543 riela diligencia realizada por la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ, actuando con el carácter de concubina del causante JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS y en consecuencia con interés directo sobre el presente juicio de partición, carácter que le acredita la solicitud de concubinato que cursa por ante éste mismo Tribunal en la causa No. 21.171 y donde otorga poder apud acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (f. 548), la ciudadana FLOR DE MARÍA RANGEL TORRES actuando a través de apoderada solicitó al Tribunal que tenga las actuaciones de la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ como no efectuadas, puesto que la misma no es parte en el presente juicio, pues de las actas procesales no se desprende que la misma sea sujeto activo ni pasivo de la relación jurídico procesal ni consta una formal interposición de tercería debidamente acompañada de título que le de cualidad para proponerla ni mucho menos un pronunciamiento sobre su admisibilidad y por otra parte manifiesta que se evidencia de las actas contenidas en el expediente que en todo momento la parte actora ha realizado actuaciones tendentes al impulso procesal, por tanto, esta causa no se subsume en las causales previstas para que opere la perención de la instancia.

Como se puede observar de la relación que antecede, existe una formal impugnación de la intervención de la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ al presente proceso, pues alegan los impugnantes que la misma no tiene cualidad para actuar en el presente expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, efectivamente se observa que la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ, no es parte activa ni pasiva en la presente causa y a demás no ha consignado justo título declarativo definitivamente firme que la acredite como Heredera del causante JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, por tanto observa éste Tribunal que la intervención de la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ, no ha sido conforme lo establece el manual adjetivo civil, en virtud que la intervención de un Tercero ajeno a la causa debe realizarse conforme a las reglas previstas por el legislador en los diferentes ordinales del artículo 370 Ejusdem; en el cual se estableció:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Ahora bien, por cuanto la ciudadana BLANCA BIBIANA GÁMEZ, no forma parte del presente procedimiento y por ende debe ser considerada como ajena al presente proceso y por cuanto su intervención atípica no se ha realizado conforme al artículo anteriormente trascrito, es forzoso para quien aquí decide, declarar que las intervenciones realizada por la prenombrada ciudadana hasta la presente fecha deben ser desechadas del presente proceso. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión de dictó y publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; administrándose así la justicia en apego al principio de la celeridad procesal, se hace innecesaria la notificación de las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 20.758. JMCZ/cm.-.