REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de junio de 2012.-

202º y 153º


Vista la diligencia anterior de fecha 19 de junio de 2012 (f. 177), suscrita por el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA, con cédula de identidad No. V-25.594.710, asistida por la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 129.458, demandado de autos, contentiva de la solicitud de perención de la instancia, por cuanto manifiesta que ha transcurrido aproximadamente 2 años sin que la parte accionante haya realizado alguna actuación tendente a impulsar procesalmente la presente causa, el Tribunal hace la siguiente salvedad:

El presente juicio se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, en contra del ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, basada en dos letras de cambio; el Tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 9). La citación de configuró en fecha 29 de junio de 2009 (f. 13); cuando el demandado de autos actuó en el presente expediente, quedando tácitamente citado para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009 (f. 24), el demandado de opuso a la intimación incoada en su contra, pasando el presente procedimiento a juicio ordinario. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009 (fls. 37 al 39), la parte accionada contestó la demandada; mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009 (fls. 84 y 85), la parte demandada presentó pruebas en la presente causa. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009 (fls. 86 y 87), la parte demandante presentó pruebas en la presente causa. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos mediante autos de fecha 25 de septiembre de 2009 (fls. 111 al 112; y f. 115). La parte demandante mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 (fls. 137 al 141), presentó sus informes. Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2010 (fls. 147 al 167), la parte demandada presentó escrito de informes.

De lo anteriormente narrado se colige que el presente procedimiento recorrió todo el íter procesal establecido por el legislador en principio para el procedimiento especial de intimación y posteriormente con la presentación de la traba de la litis, al formular oposición a la intimación, el procedimiento pasó a ser juicio ordinario, llegando inclusive a la etapa de informes en la presente causa.

Establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal)...”

De la norma que antecede se colige que cuando el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia, no se producirá la perención de la instancia y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G., quien manifestó:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”.

Inclusive existe nuevo criterio que dejó sentado que la inactividad del Juez para dictar sentencia mencionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se aplica única y exclusivamente a las sentencias definitivas; tal como así lo dejó sentado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), donde se estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Todo lo anterior establece con claridad meridiana que la institución de la perención se aplicará siempre y cuando la inactividad procesal suscitada en el procedimiento no se deba a la espera de dictar sentencia por parte del Tribunal.

Ahora bien, para el caso de marras y tal como se ha dejado claro en la narrativa antes realizada en el presente auto, se observa que éste procedimiento alcanzó su fin, puesto que se cumplieron sin ningún tipo de desorden procesal, todas las etapas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin violaciones al Derecho a la defensa que se le deben a las partes intervinientes del presente proceso, sin menoscabo del derecho a la igualdad de las partes y con un claro equilibrio procesal, todo en amplia armonía con los principios del debido proceso y en busca de la tutela judicial efectiva establecidas ambas en el texto constitucional; por ello sería un absurdo penar a la parte actora del presente procedimiento al declarar la perención de la instancia, cuando el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia definitiva. Así se decide.

Máxime cuando dentro del presente proceso se llevo a cabo prueba de cotejo, la cual arrojó como resultado que la firma de aceptante de las letras de cambio que sirven como instrumentos fundamentales en la presente acción; luego de ser desconocidas por el demandado de autos, arrojó como resultado que dichas firmas fueron realizadas por el ciudadano BRAULIO MESÍAS ORTEGA SOTO, demandado de autos.

Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, en base a los razonamientos de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, negar la solicitud de perención de la instancia solicitada. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.545
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria