REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de junio de 2012.

202º y 153º


Visto el escrito que antecede presentado en fecha 03 de mayo de 2012 (fls. 208 al 219), presentado por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, con Inpreabogado No. 78.742, co apoderado judicial de la co demandada ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, contentiva de la solicitud de perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha corrido con creces el lapso de un año previsto en la mencionada norma, sobre lo cual el Tribunal observa:

Manifiesta la parte diligenciante que el primer supuesto de perención que operó de pleno derecho, puesto que se evidencia de los autos que el 28 de julio de 2.010 (sic) -luego de la revisión de las actas éste Tribunal pudo evidenciar que se refiere al 28 de julio de 2008- la parte actora, quien es la interesada de impulsar el procedimiento a su decir, realiza dos (02) diligencias. Que en la primera interpone escrito de subsanación de cuestiones previas y en la segunda ratifica el poder y todas las diligencias realizadas por el apoderado en el procedimiento, la causa entra en un estado de inactividad y la parte actora e interesada en el impulso procesal (sic), no realiza ninguna diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas y luego pasado un año y tres días, el Tribunal se pronuncia de manera expresa de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y que por lo tanto la parte demandante perdió el interés en la presente causa al dejar inactiva la misma por mas de un año; puesto que no existe en autos ninguna diligencia demostrando el interés en continuarla y en consecuencia debe prosperar el decaimiento solicitado.

Ante tal narrativa, el Tribunal para resolver debe analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...(Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

De la norma que antecede se desprende con claridad única del legislador que la perención de la instancia operará si transcurriere un (1) año sin que exista actuación de las partes.

Ahora bien, la inactividad del Juez cuando el expediente se está en espera de Sentencia, fue objeto de aclaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), donde se dejó sentado:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Dicho de otra manera, la excepción contenida en el artículo bajo análisis relacionado con la inactividad del Juez cuando el expediente está en etapa de sentencia, solo se aplica a las sentencias definitivas; pues si algún expediente se encuentra en espera de Sentencia Interlocutoria y si transcurriere mas de un año sin actuación alguna de las partes, se podrá decretar la perención de la instancia.

Ahora bien, para el caso de marras el Tribunal observa que luego de la interposición del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas de fecha 28 de julio de 2008, se suscitaron las siguientes actuaciones: 1) mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, se solicitó al Tribunal unas copias certificadas; solicitud que efectivamente no interrumpe la perención de la instancia; 2) mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2009 (fls. 151 y 152); el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, co demandada de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, realizando una serie de alegatos que sustentan su solicitud; pues a su decir, la parte actora pretendió subsanar el vicio de legitimación en la causa y que por su propia naturaleza es insubsanable; 3) El Tribunal mediante decisión de fecha 31 de julio de 2009 (fls. 153 al 158), dictó decisión sobre las cuestiones previas opuestas.

De la anterior narrativa se observa que entre el escrito de fecha 28 de julio de 2008 y la sentencia en la cual el Tribunal dictó decisión resolviendo las cuestiones previas opuestas (fecha: 31 de julio de 2009); se suscitaron dos (2) actuaciones, las primeras solicitando unas copias certificadas y tal como se comentó en ese mismo momento, dicha solicitud de copias certificadas no pueden considerarse como algún acto del proceso, pues así se ha venido sosteniendo desde la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 29 de mayo de 1975, donde se comentó doctrina del autos CHIOVENDA, por tanto, dicha solicitud de copias certificadas no interrumpe el lapso de perención de la instancia; sin embargo, también se observa de los autos que del folio 151 al folio 152, la parte demandada solicitó en fecha 06 de mayo de 2009, que se dictara sentencia; solicitud que de conformidad con la jurisprudencia arriba señalada, se deberá considerar como un acto del proceso instando al Tribunal dicte decisión; por tanto dicha diligencia considera éste Tribunal que interrumpe el lapso de perención a que hace referencia el aquí diligenciante. Así se establece.

Ahora bien, el solicitante de perención manifiesta que dicha diligencia no fue realizada por la parte actora quien a su pensar, es la interesada en impulsar el presente juicio; sin embargo, de la revisión de la norma que establecen los supuestos de la perención de la instancia y antes trascrita, se desprende que la inactividad por mas de un (1) año es de las partes y no del actor solamente; puesto que, dependiendo de las circunstancias fácticas, objetivas y de fondo, el propio demandado podría ser el interesado en que se dicte sentencia y no como lo pretende hacer ver el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES en el escrito de fecha 03 de mayo de 2012; por lo tanto, por cuanto el Tribunal observa que entre el 28 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2009 existió una diligencia de fecha 06 de mayo de 2008 solicitando se dicte sentencia, no puede computar un (1) año sin actuación de las partes; por lo tanto, se desecha el primer supuesto de perención alegado. Así se decide.

El solicitante de perención también manifiesta la existencia de un segundo supuesto de perención, manifestando que para el supuesto negado que éste Tribunal considere improcedente el primer supuesto de perención, indica que existe una segunda materialización objetiva de los supuestos generadores de la perención. Que en fecha 13 de enero de 2011 este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes de la decisión de las cuestiones previas, visto los vicios encontrados en las boletas de notificación, ordenando éste Tribunal que dicha decisión sea notificada a todas las partes, siendo un deber de la parte actora (a su decir) pedir al Tribunal que una vez hayan quedado notificadas todas las partes de la decisión que repone la causa, proceda a ordenar la notificación de la decisión de las cuestiones previas debidamente subsanando el error; y que como se puede evidenciar en el expediente, después de la decisión de la reposición de la causa no existe las boletas que ordene la notificación libre de vicios de la decisión de las cuestiones previas; en consecuencia la causa se encontraba en etapa solo de notificar a las partes de la reposición de la causa; y es así que la representación de la co demandada ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES se da por notificada de la decisión de la reposición de la causa el día 21 de enero de 2011 y luego el alguacil de este digno Tribunal de oficio procede a notificar a la representación judicial de la parte actora el día 26 de octubre de 2011; siendo importante aclarar que dicha notificación se dio no porque la parte actora se haya abocado a darse por notificada (sic), sino por una actuación de un funcionario de este Tribunal; y queda aún pendiente la notificación de la co demandada GLADIS MARIELA ALFONSO, que no se ha hecho presente ni por si, ni por medio de sus apoderados hasta la presente fecha. Que del mismo modo indica que en fecha 25 de enero de 2012 fue notificada la ciudadana GLADIS MARIELA ALFONSO de la decisión que dictó este Tribunal el día 31 de julio de 2009, sobre las cuestiones previas, pero se evidencia que esta ciudadana y sus apoderados no han sido notificados de la decisión del 13 de enero de 2011, en la que se repuso la causa al estado de volver a notificar a las partes de la decisión de las cuestiones previas y que en conclusión la presente causa se encuentra paralizada desde el día 13 de enero de 2011, fecha en la que éste Tribunal ordenó la reposición de la causa, debido a que no se ha logrado notificar a todas y cada una de las partes que integran el proceso, transcurriendo mas de un año y tres meses sin que la parte interesada haya realizado las actividades necesarias para la continuación del presente juicio, siendo mas que evidente que la parte actora perdió todo el interés en que el juicio continúe, ya que inclusive el 25 de octubre de 2011 el alguacil de éste Tribunal la dio por notificada, o sea su comportamiento demuestra que perdió el interés en la causa.

Ante dicha solicitud el Tribunal observa que la decisión de fecha 13 de enero de 2011 (fls. 192 al 196), en la que el Tribunal repuso la causa manifiesta con claridad meridiana en su último párrafo antes de la firma del ciudadano Juez y la Secretaria, lo siguiente:

“Una vez notificadas la última de las partes, comenzará a transcurrir los cinco días de despacho, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que las co demandadas den contestación a la demanda.”

De los alegatos expuestos por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, en su segundo supuesto de perención de la instancia, observa el Tribunal que luego de dictada dicha decisión de reposición de causa; las partes fueron debidamente notificadas, siendo la última de ellas la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, realizada en fecha 25 de enero de 2012 por el Alguacil de éste Tribunal, cuya diligencia de notificación corre inserta al folio 32 del cuaderno de medidas; por lo tanto y en disposición del último párrafo de la sentencia aludida, las demandadas de autos debieron dar contestación a la presente demanda y de la revisión de las actas que componen el presente expediente no se evidencia escrito de contestación al fondo de la causa; por lo tanto éste Tribunal no logra evidenciar de las actas que componen el presente expediente la existencia de un segundo supuesto de perención alegado por el abogado antes mencionado; lo que evidencia el Tribunal es un intento de confundir al Tribunal promoviendo defensas con falta de fundamento; por lo tanto es forzoso para quien aquí decide, no tan solo negar la solicitud de perención de la instancia para éste segundo supuesto de perención, sino también hacer un apercibimiento de atención al abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, y así evitar actuaciones similares a futuro en éste Tribunal, puesto que lo aquí contenido se enmarca en los supuestos previstos por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y es obligación de quién aquí decide de conformidad con el artículo 17 Ejusdem sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso. Así se establece y decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal niega las solicitudes de perención de la instancia antes señaladas. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 19.729
JMCZ/cm.-

Expediente No. 19.729, del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra de ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y otra, fecha de entrada: 11 de abril de 2008.