REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 DE JUNIO DE 2012.

202° y 153°

Recibida previa distribución la anterior solicitud de amparo Constitucional con medida cautelar, constante de diez (10) folios útiles y recaudos en veintisiete (27) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, OMAR ANDRES RAMIREZ GONZALEZ Y CRUZ ALEJANDRO YAYES BARCO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 3.199.894, 24.147.761 y 2.475.781, en su orden, el primero abogado, obrando en su propio nombre con el carácter Presidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y los restantes como miembros de la Comunidad Universitaria de la UNET, asistidos los dos últimos, de los abogados Miguel Angel Cárdenas Nieves, Antonio Elías Dieguez Fajardo y Germán Alfardy Contreras Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.220, 156.745 y 44.314, respectivamente, contra la COMISION ELECTORAL UNIVERSITARIA (CEU), en el cual exponen lo siguiente:

Que en fecha 13-03-2012 el Consejo Universitario de la UNET dictó el Reglamento Electoral con el objetivo de regir los procesos electorales previstos en el Reglamento General de la UNET; que conforme al artículo 30 de dicho Reglamento Electoral, estableció una valoración del voto de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores, empleados, obreros, egresados y estudiantes) que –a su decir- viola el principio Constitucional de la personalización del sufragio creando una figura de “sectores que conforman la comunidad universitaria” (sic). Que fue aprobada la Ley Orgánica de Educación, a cuya normativa deben someterse todas las universidades venezolanas debiendo ajustar sus Reglamentos electorales al principio de la personalización del sufragio sobre la premisa “un ciudadano un voto” (sic); que dicha ley, cumpliendo el mandato Constitucional, amplió el margen de participación democrática incluyendo el derecho al voto no solo a todos los profesores, sino también a los empleados, obreros, estudiantes y egresados en igualdad de condiciones.

Que la Comisión Electoral Universitaria de la UNET, decidió convocar a elecciones de autoridades rectorales y decanales el próximo 04 de julio de 2012, desechando los principios y normas contenidos en la Constitución Bolivariana y desarrollados en la Ley Orgánica de Educación, menospreciando el derecho al sufragio en condiciones de igualdad, no discriminación y participación de los empleados administrativos, obreros, estudiantes y los egresados. Que el Consejo Universitario de la UNET como legislador, ni la Comisión Electoral Universitaria tienen discrecionalidad alguna para actuar violando la ley, porque están obligados a respetar y acatar el principio de legalidad y todos sus actos y disposiciones deben someterse al derecho.

Denuncian como violados los derechos al sufragio, a la igualdad y a la participación, previstos en los artículos 63, 21 y 62 Constitucionales.

Solicitó: 1) la declaratoria con lugar del amparo Constitucional interpuesto, que se restablezca la situación jurídica infringida declarando la amenaza de los derechos Constitucionales al sufragio, a la igualdad, a la participación y a la no discriminación; 2) que se les ampare en sus derechos Constitucionales impidiéndole la materialización de la amenaza de violación y 3) medida cautelar de suspensión de las elecciones previstas para el 04 de julio 2012.

Expuestos como han sido brevemente los argumentos de la parte quejosa en amparo, corresponde a éste Tribunal como punto preliminar pronunciarse acerca de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de una acción de amparo como la que aquí se analiza.

En éste sentido, el referido texto legal publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, de fecha 09-08-2010, señala en su artículo 27.3 lo siguiente:

Artículo 27: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)
3. Conocer las demandas de amparo Constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

Se extrae de la norma anterior, que los asuntos relacionados con la materia electoral le corresponde conocerlos a la Sala Electoral como única instancia. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Electoral del máximo Juzgado de la República, entre otras, en sentencia de fecha 24-11-2011, caso Nabor Mérida, Ezequiel Pareja y Oscar Anzola, contra el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada, en la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, atendiendo a la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, y en tal sentido observa:
De conformidad con el artículo 27.3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para conocer de las “demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra acto emitido por el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán, Urbanización Privada, mediante el cual niega la postulación de los accionantes a participar en el proceso electoral de la nueva Junta de Propietarios de dicha Urbanización, por presunta violación de los derechos constitucionales de igualdad (artículo 21), y participación ciudadana (artículos 62,67 y 70), por lo cual resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.
Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada, no figura entre las autoridades que dictan actos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada la naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral, por lo que conforme a lo antes expuesto esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.”

En el presente caso, aprecia éste órgano jurisdiccional que la parte querellada en amparo es la Comisión Electoral Universitaria de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), la cual no se encuentra dentro del listado de los órganos mencionados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco se le considera como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral, en tal virtud; es la Sala Electoral a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa en el que están involucrados asuntos de contenido electoral.

Así las cosas, con apego al artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio jurisprudencial que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se dispone librar oficio remitiendo las actuaciones originales de éste expediente. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Jocelyn Granados Serrano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO.
Exp. N° 21.429
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.429 en el cual GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, OMAR ANDRES RAMIREZ GONZALEZ Y CRUZ ALEJANDRO YAYES BARCO, interponen acción de Amparo Constitucional contra la COMISION ELECTORAL UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET). Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27 de junio de 2012.