JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26/06/2012

202º y 153º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, baja este Tribunal a los autos y observa:

Del folio 1 al 18, corre inserto copia certificada del libelo de demanda de Partición incoado por la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN, contra el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, e igualmente contestación a la demanda realizada por el demandado de autos.

En fecha 05/05/2011 (f. 19 al 25) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual declaró tramitar el juicio por el procedimiento ordinario y abrir cuaderno separado, los 15 días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quedará firme la decisión, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, y por cuanto no se ejerció oposición a la partición de los bienes muebles indicados en los literales 1, 2, 3, 4, del libelo de la demanda, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

Mediante diligencia de fecha 11/05/2011 (f. 59 Cuaderno Principal) la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS con Inpreabogado No. 26.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada.

El ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, al conferirle poder apud acta al abogado ANDRES RICARDO TELLO GÓMEZ con Inpreabogado No. 104.589, quedó tácitamente notificado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 01/06/2011 (f. 26 al 29) el abogado ANDRES RICARDO TELLEZ GOMEZ con Inpreabogado No. 104.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas de la siguiente manera: *mérito favorable de autos especialmente del documento público de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, *sentencia de divorcio que corre en autos, * prueba de informes al Banco Bicentenario, * documento de propiedad de la casa objeto del presente juicio, *contrato de crédito con garantía hipotecaria, * contrato de obra, * declaración testimonial de los ciudadanos TEOFILO JOSE ESTEPA CAMACHO, MANUEL ANTONIO COLMENARES PEÑA, DENNIS ENRIQUE VASQUEZ VILLAROEL.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 07/06/2011, 08/06/2011 (f. 31 al 33, 34) la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, con Inpreabogado No. 26.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, *inspección judicial, *testimoniales de los ciudadanos CARMEN ZULAY VIVAS, LICITA MUÑOZ, FRANCYS RAMIREZ, * informes.

Por auto de fecha 23/06/2011 (f. 42, 43, 45 y 46) se admitieron las pruebas de la parte demandante y demandada, excepto los testigos promovidos por la parte demandada, al no indicarse el domicilio de los mismos.

SOLICITUD DEL ACTO CONCILIATORIO:

Mediante diligencia de fecha 20/01/2012 (f. 129) la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, con Inpreabogado No. 26.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acto conciliatorio.

Por auto de fecha 24/01/2012 (f. 130) se acordó el acto conciliatorio solicitado.

En fecha 15/01/2012 (f. 139 al 140) consta el acto realizado por las partes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante en su escrito libelar, alega que ha transcurrido más de un año desde que fue decretado el divorcio con su ex cónyuge el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ sin que se hubiere hecho la partición de forma amistosa y es por lo que procede a demandar la respectiva partición.

El demandado por su parte, alega que es falso que la ciudadana ROSSANA RIOBUENO ALARCÓN tenga derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, e igualmente que nunca hizo mejora alguna en la casa, y no incluyó entre otros bienes las prestaciones sociales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial de fecha 06/09/2007, inserto bajo el número 20, tomo 33, folios 104 al 103, protocolo primero, tercer trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ROSSANA KENELMA RIOBUENO DE DE SANTIAGO, y DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, adquirieron por ante el Banco Banfoandes, Banco Universal, hoy día Banco Bicentenario, contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 52.500.000.oo) siendo hoy día la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 52.500) para remodelación de vivienda identificada con el No. 15, en la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A las copias simples del estado de cuenta inserto a los folios 35 al 39, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que a la cuenta 01750001530000124110 perteneciente a la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON, se descontó en los días 07/01/2011, 07/02/2011, 09/03/2011, 08/04/2011, 09/05/2011, la cantidad de 352.27, de pago cuota 040 de 350000000554.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 22/04/1988, No. 14, folios 29 al 31, protocolo 1, tomo 5, segundo trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

En cuanto a la inspección judicial que debía practicarse en el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona No. 15, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal aclara que en virtud de que la misma no se realizó no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la declaración de las ciudadanas CARMEN ZULAY VIVAS, y FRANCYS RAMIREZ, el Tribunal aclara a las partes que en virtud que en el lapso correspondiente no acudieron al acto de declaración, no le confiere valor probatorio.

A la declaración rendida en fecha 18/07/2011 (f. 62 al 64) por la ciudadana LICITA JOSEFINA MUÑOZ BORREGO, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoce a la ciudadana ROSSANA RIOBUENO desde hace 33 años y al ciudadano DARIO DE SANTIAGO cuando se casaron, que vivieron en la Urbanización Arjona, Casa No. 15, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por cinco años, que le consta que se realizó mejoras en la casa porque fue a visitarla y estaba deteriorada y pidió el crédito para hacerle las mejoras, y pidió el crédito al Banco Banfoandes, que es ahora Bicentenario.

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes al Administrador del Condominio de la Urbanización Arjona Etapa A, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en virtud de que se recibió respuesta el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que la ciudadana FRANCY RAMIREZ aclaró que no existe documento legal que la catalogue como administradora del condominio, pero que es la encargada de recibir los aportes, y que si existe la casa No. 15 e igualmente que le consta que se hicieron reparaciones y que vivió la Señora Rosana Riobueno.

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario, Banco Universal, en virtud de que se recibió respuesta en fecha 07/11/2011, (f. 98 al 113) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que en la cuenta corriente No. 01750001530000124110 perteneciente a la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON el monto descontado es la cantidad de 375.15 y hasta el 31/08/2011, habían descontado 47 cuotas del crédito No. 350000000554.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

A la copia certificada inserta del folio 14 al 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 09/03/2010, declaro disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ROSSANA KENELMA RIOBUENO y el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ.

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes del Banco Bicentenario solicitada mediante oficio No. 562, el Tribunal visto que no se dio respuesta alguna, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la valoración del contrato de crédito con garantía hipotecaria, el Tribunal da por reproducida su valoración en virtud de que ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

En cuanto al contrato de obra inserto al folio 30, visto que el mismo fue ratificado en fecha 07/07/2011 (f. 55) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERON CASTILLO en el año de 1993 realizó mejoras constante de demolición de paredes y construcción de nuevas, acometida de aguas blancas y negras por colapso de las viejas, instalaciones eléctricas, relleno de granzón y nivelación de pisos internos, cocina nueva, cerámica en baños, ventanas, puertas y techos en la Urbanización Arjona, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos TEOFILO JOSE ESTEPA CAMACHO, MANUEL ANTONIO COLMENARES PEÑA, DENNIS ENRIQUE VASQUEZ VILLAROEL, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas no se admitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse el domicilio de los mismos.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal antes de pronunciarse sobre la oposición a la partición interpuesta por la parte demandada, a resolver como Punto Previo la Falta de Cualidad de la Parte Demandante para intentar el presente juicio:

En tal virtud, pasa este Tribunal a resolver lo solicitado.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora bien, en la sentencia de fondo de mérito habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, pasa este Jurisdicente a resolver la oposición realizada por la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opone al juicio de partición aduciendo que es falso que la demandante tenga derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona consistente en una casa para habitación integrada por la parcela de terreno identificada con el No. 15, por cuanto el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, e igualmente que no puede adquirir ningún tipo de plusvalía ni derecho, y no hizo mejoras en la casa.

Así como también alega que no incluyó entre los bienes; las prestaciones sociales, que forman parte de la comunidad patrimonial conyugal.

El tribunal baja a los autos y observa:

La parte demandante en su escrito libelar alega que el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Casa No. 15, el cual adquirió el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RIOBUENO antes de contraer matrimonio, sirvió de asiento del hogar común por 14 años, y que en el mismo se realizaron unas mejoras con dinero proveniente de la comunidad conyugal hecho que se demuestra con el préstamo hipotecario concedido por Banfoandes, Banco universal, correspondiéndole el 50 % de la plusvalía por mejoras hechas al inmueble con dinero de la comunidad.

Del folio 14 al 16 Cuaderno Principal, corre inserta la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio de fecha 09/03/2010, la cual disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO y la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO.

Del folio 25 al 29, se encuentra el documento de fecha 06/09/2007, inserto bajo el número 20, tomo 33, folios 104 al 103, protocolo primero, tercer trimestre, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se desprende lo siguiente: …”ROSSANA KENELMA DE DE SANTIAGO y DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, (…) cónyuges entre sí, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se ha convenido en celebrar (…) un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA, y por las condiciones particulares contempladas en las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: “ EL ACREEDOR INSTITUCIONAL otorga en este acto a “ EL DEUDOR HIPOTECARIO” en calidad de préstamos a interés la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 52.500.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 52.500.oo) con recursos provenientes del EL ACREEDOR INSTITUCIONAL “ que EL DEUDOR HIPOTECARIO para remodelar un inmueble que es destinado a vivienda principal, consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el No. 15, Número Catastral: 20-05-05-98-15, de la Urbanización Arjona del Municipio Cárdenas del Estado Táchira…” (Negrillas de este Tribunal).

Señalan los artículos 151 y 163 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.( Negrillas de este Tribunal)

Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad. (Negrillas de este Tribunal)

Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro Lecciones de Derecho de Familia, Editores Vadell Hermanos, señala:

…”6. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges (artículo 163 C.C.): el aumento de valor de los bienes propios de los cónyuges por mejoras hechas en ellos, no es adquisición gratuita, sino oneroso, pues tal aumento de valor se obtuvo mediante la inversión de dinero o de la industria de los cónyuges. Si el dinero empleado en las mejoras del bien propio de un cónyuge, es también propiedad exclusiva de él, el aumento de valor corresponderá al cónyuge propietario del bien y del dinero invertido en sus mejoras…”

…”Pero si las mejoras en el bien propio de uno de los esposos se hacen con dinero común o por industria de los cónyuges, el aumento de valor de dicho bien será bien común por aplicación del principio de subrogación real, en el primer caso (el aumento de valor del bien propio sustituyó el dinero común) y por aplicación del principio derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales, en el segundo ( el aumento de valor del bien propio se obtuvo por la industria de los cónyuges). (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando estrictamente lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil, resulta que debería ser bien común de las mejoras hechas con dinero común o por la industria de los cónyuges, en los bienes propios de uno de ellos y no el aumento de valor producido por tales mejoras. Pero por expresa disposición de nuestro legislador, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no éstas lo que se considera bien común, independientemente de que la inversión sea igual, menor o mayor al aumento de valor producido…”

De las normas y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando un cónyuge adquiere un bien antes de contraer matrimonio, y durante la comunidad conyugal se le realizan mejoras, con dinero proveniente de la comunidad, tanto dichas mejoras como el aumento del valor de las mismas pertenecen a la comunidad.

En el presente caso sub iudice; si bien es cierto que el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, demandado de autos, adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, antes de contraer matrimonio con la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN, no es menos cierto que se evidencia claramente que la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN junto con su cónyuge ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, al solicitar el crédito CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA, al Banco Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario, lo pidieron para remodelar el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, dentro del tiempo de la comunidad conyugal, es decir, en el año 2007.

Y visto, que las partes que forman parte en el presente juicio no aportaron pruebas para demostrar las mejoras realizadas en el inmueble tantas veces mencionado, el crédito de préstamo a interés con garantía hipotecaria hace plena prueba para demostrar que las mejoras fueron realizadas dentro del tiempo de la comunidad conyugal, y más aún que se le esta descontado el referido crédito a la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN. Y así se decide.

En consecuencia, este Jurisdicente declara que las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, Casa No. 15, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fueron realizadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN y el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, por lo cual le corresponde a la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN, el 50% del valor de las mismas, e igualmente con su respectiva plusvalía.

En cuanto a la solicitud de la partición de las prestaciones sociales de la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN, lo cual fue solicitado por el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, el Tribunal observa:

En el escrito de pruebas, el abogado ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ, con Inpreabogado No. 104.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito en el Numeral Tercero la prueba de informes a los fines de que se oficiará al Banco Bicentenario, anteriormente Banco Banfoandes, a los fines de que enviará información sobre los sueldos históricos percibidos por la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON, como empleada del dicho banco.

Por auto de fecha 23/06/2011 (f. 42 al 43) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se libró el oficio No. 562 al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario a los fines de que enviará información sobre los sueldos históricos percibidos por la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON, como empleada del dicho banco.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia claramente que si bien es cierto el Tribunal libró el respectivo oficio al Banco Bicentenario, y fue entregado en la referida entidad bancaria en fecha 20/07/2011, tal y como se observa del libro de oficios llevado por el Alguacil de este Tribunal, tampoco es menos cierto que la parte promovente debió dar impulso del mismo por ante dicha entidad bancaria, a los fines de que enviaran la información solicitada, que entre otro es de interés y el impulso que le de la parte a objeto que la información de la prueba de informes sea insertada y por ende valorada para todos los efectos de la causa bajo estudio y objeto de la controversia.

En tal virtud, considera quien aquí juzga, que visto que no se recibió respuesta alguna de la entidad bancaria, le es dificultoso determinar el monto total de las prestaciones sociales de la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON, parte demandante en la presente causa.

Por lo cual, declara sin lugar la solicitud de incluir dentro de la partición las prestaciones sociales de la referida ciudadana. Y así se decide.

Ahora bien, aún cuando ninguna de las partes incluyó dentro de la partición de los bienes el pasivo del crédito CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA, solicitado, este Jurisdicente visto que fue solicitado dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN y el ciudadano DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMIREZ, considera que el mismo debe incluirse dentro la partición parte de la referida partición máxime que la parte actora fue la quien solicitó el préstamo y de las actas procesales se desprende que aún le están descontando, ( informes recibidos de parte del Banco Bicentenario folio 98 al 113), directamente el pago del crédito en cuestión por parte del hoy Banco Bicentenario. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Jurisdicente declara:* Sin lugar la oposición a la partición interpuesta por el ciudadano DARIO NAPOLÉON DE SANTIAGO RAMIREZ, asistido del abogado ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ, con Inpreabogado No. 104.589, *Con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y con la consecuente condenatoria *se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez conste en autos la última notificación practicada, y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, al décimo día de despacho se llevará a cabo el acto de nombramiento del partidor. Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano DARIO NAPOLÉON DE SANTIAGO RAMIREZ, asistido del abogado ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ, con Inpreabogado No. 104.589.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.970.175, de este domicilio contra el ciudadano DARIO NAPOLÉON DE SANTIAGO RAMIREZ, domiciliado en la Urbanización Arjona, No. 15, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio genérico de vencimiento total.

QUINTO: Una vez conste en autos la última notificación practicada, y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, al décimo día de despacho se llevará a cabo el acto de nombramiento del partidor

Déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil once, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.072
JMCZ/ar
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.