REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCAI CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE JUNIO DE 2.012

202° y 153°

Revisadas como han sido las actas procesales; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano HECTOR JAIMES SUAREZ ROA, observa lo siguiente:

En escrito presentado en fecha 02-05-2012 ante el Tribunal Distribuidor (fs. 1 al 10), el ciudadano HECTOR JAIMES SUAREZ ROA, manifiesta que su cónyuge CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUAREZ, con cédula de identidad N° V-11.971.890, actualmente ejerce la administración de la Firma Personal “Dulcería El Veleño”, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 021, tomo 11-B, expediente N° 2.938 de fecha 13-09-2002. (fs. 14 al 19).

Igualmente, manifiesta el solicitante que su cónyuge CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUAREZ, lleva una doble facturación, donde la diferencia de precios es sustancial entre lo que verdaderamente vende y lo que destaca en la contabilidad, para lo cual anexa facturas fechadas 16/04/2012 (fs. 21-22), 28-04-2012 (fs. 23-24) y 03-05-2012 (fs. 25-26).

Por diligencia de fecha 01-06-2012, la parte solicitante asistida de abogado consigna justificativo de testigos (fs. 31 al 45) y otra factura fechada 31-05-2012 (fs. 29-30).

Ahora bien, la norma rectora de la situación de autos se encuentra consagrada en el artículo 171 del Código Civil que preceptúa lo siguiente:

Artículo 171: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquél peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, ampliamente difundida sobre el tema ha señalado lo siguiente:

“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”

Dicho criterio jurisprudencial, fue a su vez adoptado por la Sala Social del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 16-01-2002, expediente N° AA60-S-2001-000755, caso Patricia Coromoto Romero vs. Hugo José Solom Arteaga.

En éste sentido, se aprecia que el Juzgador conforme al artículo 12 del Código Adjetivo Civil está obligado a obrar conforme a la verdad, la cual es su norte, procurando conocerla dentro los límites de su oficio.

Por su parte, el artículo 23 ejusdem, indica que cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En éste sentido; visto que el artículo 171 del Código Civil, le señala al Juez la facultad de dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa; es por lo que éste Juzgador como rector y director del proceso, en aras de hacer un correcto uso del poder cautelar, evitando incurrir en actuaciones que a la postre puedan calificárseles de excesivas, en aras de formarse un mejor criterio sobre el caso de autos, decide trasladarse hasta la sede de la firma personal “Dulcería El Veleño”, para constatar in situ la situación expuesta por el solicitante, a los efectos de recabar la información que fuere necesaria relacionada con la solicitud impetrada; para lo cual se fija el día lunes 02-07-2012 a las 2:00 p.m para su traslado y constitución en el sector carretera Panamericana, galpón N° 73, zona industrial La Osuna, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 5.506
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 5.506, en el que SUAREZ ROA HECTOR JAIMES solicita el NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. San Cristóbal, 25 de junio de 2012.