REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25/06/2012.
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por la abogada ANGELA MARIA PARRA VIVAS con Inpreabogado No. 122.843, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la realización de cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 11/06/2012 hasta el 22/06/2012, con la finalidad de especificar los días correspondientes para la contestación a la demanda e igualmente a los fines de determinar los lapsos procesales en la incidencia de fraude procesal, conforme a lo solicitado, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
En fecha 11/06/2012 (f. 234 al 259), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, estableció que la contestación a la demanda se verificaría dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo.
Mediante escrito de fecha 12/06/2012 (f. 261 al 262), el abogado LEONCIO CUENCA, con Inpreabogado No. 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 11/06/2012.
Por auto de fecha 14/06/2012 (f. 264 al 268), el Tribunal negó por improcedente la solicitud de aclaratoria.
Mediante escrito de fecha 18/06/2012 (f. 270 al 306) el abogado LEONCIO CUENCA, con Inpreabogado No. 24.472 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y presentó reconvención o mutua petición.
Por auto de fecha 21/06/2012 (f. 384), se admitió la reconvención propuesta por el abogado LEONCIO CUENCA, con Inpreabogado No. 24.472 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó que la contestación a la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente.
Sintetizadas como han sido las actuaciones procesales que anteceden, éste órgano jurisdiccional encuentra que en el presente caso, el lapso para la contestación de la demanda constituye el punto de partida para el cómputo de las actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia, debe éste Tribunal para evitar confusiones precisar a partir de cuándo debe computarse el lapso para la contestación de la demanda; para lo cual observa lo siguiente:
En el sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los lapsos, es decir, que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente. Así lo ha entendido el Supremo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 19-05-2009), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el marco de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen García Ceballos, que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…”
En el caso sub lite, aprecia éste Tribunal, que en fecha 11/06/2012 (f. 234 al 259) se publicó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO y de conformidad con el artículo 358 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Ahora bien, en fecha 14/06/2012 (f. 264 al 268), éste Tribunal publicó sentencia interlocutoria que negó por improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, correspondiéndole a éste Tribunal precisar a partir de qué momento se empieza a computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.
En éste sentido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez el deber de preservar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en los términos siguientes:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro de Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, sobre los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes comenta lo siguiente:
” Derecho a la defensa e igualdad de las partes: el derecho a la defensa lo entienden el artículo 49 constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de rebatir la pretensión deducida en su contra, sino también como las que correspondan en el proceso al actor…”
Con apego a las normas rectoras antes mencionadas, en concordancia con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, el cual ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, éste operador de justicia como director y guardián del proceso con el ánimo de evitar desequilibrios procesales que pudieran acarrear una subversión o peor aun, un desorden procesal, procurando respetar el principio de unidad del proceso aclara a las partes que el lapso a que alude el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada diera contestación a la demanda, empezó a transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que se publicó la sentencia interlocutoria que negó por improcedente la aclaratoria de la sentencia solicitada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el día 18-06-2012 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, es decir, que lo hizo al segundo día de despacho siguiente a la sentencia que negó la aclaratoria, éste Tribunal precisa que debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, es decir, los días 15, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2012. Así se decide.
Precisada como ha sido la oportunidad para iniciar el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, encuentra éste Tribunal que siguiendo el principio de preclusividad de los lapsos procesales; visto que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada opuso RECONVENCION, éste Tribunal observa que dicho escrito de contestación a la demanda fue presentado en forma temporánea, es decir, dentro del lapso legal, fue un acto eficaz y lo único que resta es dejar transcurrir los cinco (5) días de despacho en forma íntegra que finalizaron el 21-06-2012 inclusive; tal como se expuso en el párrafo anterior, lo que implica que a los fines de la admisión de la RECONVENCION propuesta debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la contestación y una vez agotado éste, pronunciarse acerca de la admisión de la RECONVENCION siguiendo las directrices del presente auto.
En éste sentido, es preciso traer a colación el criterio vertido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-03-2005, expediente N° 99-133, caso Henry Enrique Cohens contra Horacio esteves Orihuela, que señaló lo siguiente:
“Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.”
En otra decisión de la misma Sala, de fecha 10-05-2005, . Exp. N° AA20-C-2000-000495, caso Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Como puede apreciarse, el cumplimiento de los lapsos procesales es un asunto que atañe al orden público procesal que no puede ser quebrantado, que una vez detectado debe ser corregido. En tal sentido, visto que el auto de admisión de la RECONVENCION de fecha 21/06/2012 fue dictado sin que antes se hubiere agotado o dejado transcurrir integrantemente los lapsos procesales lo que involucra el incumplimiento de una formalidad esencial al proceso; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, anula el auto dictado por este Tribunal en fecha 21/06/2012 (f. 384), a través del cual se admitió la RECONVENCION propuesta por la parte demandada. A tal efecto, emítase un nuevo de auto de admisión de la RECONVENCION. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de esclarecer los lapsos procesales en la incidencia del fraude procesal, éste jurisdicente aclara a las partes que en el auto de fecha 18/04/2012 (fs. 14 al 22 cuaderno de fraude) se dejó claro que el lapso a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de ocho (08) días de despacho, empezaría a computarse una vez vencido el lapso de contestación a la demanda y correría paralelo al iter procesal, es decir, que una vez precluido el lapso para la contestación empezaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 607 ejusdem. Así se decide.
A los fines de reordenar el proceso, se ordena realizar por secretaria el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. Así se decide.
Por cuanto el presente auto se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. Así se decide.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Exp. N° 21.334 (III pieza)
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a la orden contenida en el auto que precede, HACE CONSTAR que los lapsos procesales en la presente causa transcurrieron de la siguiente manera: Que el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido desde el 15-06-2012 hasta el 21-06-2012, ambas fechas inclusive. Que el lapso de tres (3) días de despacho para admitir la reconvención empezó a transcurrir desde el día 22-06-2012 (inclusive), siendo hoy el segundo día. Que el lapso para promover pruebas en la incidencia de fraude procesal empezó a computarse desde el 22-06-2012 (inclusive) siendo hoy 25-06-2012 el segundo día. San Cristóbal, 25 de junio de 2012.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria