REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU ORDEN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202y 153°


DEMANDANTE: ANA ROSA CHACON COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.192.275, con domicilio en la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira.

DEMANDADO: HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO, y HUGO LINO ROMERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.808.564 y V- 5.752.751, respectivamente, ambos domiciliados en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- APELACION.

PARTE NARRATIVA

Se recibió en esta instancia superior la presente causa en virtud de la apelación ejercida por la demandante ANA ROSA CHACÓN, asistida por la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.762, quien ejerció Recurso de Apelación contra el auto de fecha 19-10-2011 emanado del Juzgado del Municipio García de Hevia de Estado Táchira mediante el cual el mismo declara INADMISIBLE la demanda por cuanto no hay fundamento de derecho en las que se basa la pretensión.
En fecha 10-11-2011, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acordó remitir la causa al Juzgado distribuidor.
En fecha 08-02-2012, este Tribunal dio entrada e inventario a la presente causa fijándose el décimo (10) día para dictar sentencia en la presente causa.
Por escrito de fecha 09-04-2012, la parte demandante asistida del abogado JOSE ISAEL SANTOS, presentó escrito en un (01) folio útil y consignó como anexo copia certificada de la tablilla de despacho llevada por este Tribunal, correspondiente a los meses de Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2011.
A los fines de emitir pronunciamiento al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece textualmente el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”


Que la acción incoada por la ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, asistida de abogado contra el conductor y propietario del vehiculo descrito en autos, pues a su decir este impactó contra un inmueble de su propiedad, causándole daños al mismo.

Que las pretensiones en las cuales se reclama el resarcimiento de Daños y Perjuicios se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 1185 del Código Civil, por tanto la demanda no es contraria a derecho, por otra parte conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil las demandas podrán ser no admitidas solo cuando sean contrarias al orden publico, buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso observa este operador de justicia que la demanda incoada por la ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, no se subsume en ninguno los supuestos antes indicados pues como se dijo la pretensión se encuentra tutelada en la norma sustantiva, y por tanto la misma no es inadmisible. Por lo que la presente demanda debe admitirse para que las partes en el recorrido del juicio civil despleguen todos los medios de defensa y de ataque en por y defensa de sus clientes, y el Tribunal pueda juzgar la pretensión deducida de la relación Jurídico Procesal, material y sustancial por vía de consecuencia cumpla con la tutela judicial efectiva tal y como el artículo 26 y 253 de la Carta fundamental en armonía con el artículo 242y siguientes del Código Procesal Civil. Por los razonamientos antes expuesto del tribunal de alzada ordena al Juez Natural pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código adjetivo, lo cual se hará en forma clara, expresa , positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.275, parte demandante en la presente causa.
Segundo: Se ordena al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad bájese al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2012.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria,

Jocelynn Granados
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia del archivo para el Tribunal.


JMCZ/JGS
Exp: 21307