REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 de junio de 2012.
202° y 153°
Vistos los pedimentos de medida cautelar hecha por la parte actora en el escrito libelar y en el escrito de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal para su pronunciamiento observa:

El Juez para hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

Es oportuno traer a colación lo que ha opinado nuestro máximo Tribunal, en materia de medidas cautelares, criterio por demás reiterado en Sentencia fechada 29/04/2008, expediente 000369, y ratificada en sentencia de fecha 02/04/2009, No. 00171 ambas de la Sala de Casación Civil:

”…del precedente judicial parcialmente transcrito, se evidencia indefectible que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia sin que le pueda el Juez, por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. …” en otras palabras el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinto el propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas , ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica, los siguientes requisitos de forma concurrente:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y adicionalmente para las medidas atípicas debe además revisar;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, que consiste en que se debe probar la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A la luz de los criterios que preceden; este Tribunal vista la solicitud hecha por la parte actora en el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, (fls 2 al 4 cuaderno de medidas), se entiende que solamente solicita medida innominada de nombramiento de co-administrador que supervise y administre los dos minibuses y prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes identificados en dicho escrito; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cautelares mencionadas en los términos siguientes:

1) En relación a la Medida Innominada de NOMBRAMIENTO DE UN CO-ADMINISTRADOR que supervise y administre los dos minibuses, el Tribunal pasa a analizar los requisitos:

Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; este Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS el acta de Defunción N° 015 de fecha 24 de enero de 2011, del fallecido ciudadano José Teodolindo Ramírez Ramírez, que cursa al folio 19 del cuaderno principal, de la que se desprende que se encuentra entre sus descendientes, tanto los demandantes como los demandados en la presente causa; asimismo acompañan las partidas de Nacimiento N° 811,37, 638, pertenecientes a TIODIR JOHAN RAMIREZ TORRES, LINDA YERITZA RAMIREZ TORRES TORRES y JOSE ALBERTO RAMIREZ TORRES, cursantes del folio 26 al 30 del expediente, donde se verificó que el padre es el ciudadano José Teodolindo Ramírez Ramírez, asimismo de la copia fotostática certificada del formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones correspondiente al causante Ramírez Ramírez José Teodolindo, fechada 11 de julio 2011 (fs. 32 al 34 cuaderno principal, se observa que en el numeral 2) se declaró el 50% de un vehículo cuyas características son: PLACA AF2201, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D3E001733, SERIAL MOTOR 305039, MARCA ENVACA; MODELO ENT61032, AÑO MODELO 2003, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, el cual pertenece a JOSE TEODOLINDO RAMIREZ RAMIREZ, según certificado de Registro N° 27542877/8XL6GC11D3E001733-2-1 de fecha 30 de septiembre de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de donde se desprende la presunción del buen derecho reclamado.

De los recaudos que anteceden, se desprenden para este órgano jurisdiccional la presunción del buen derecho reclamado por la parte demandante, que hacen concluir que ésta proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del mismo, pues con tales documentales se evidencia el vínculo de consanguinidad de los demandantes con el causante José Teodolindo Ramírez Ramírez, así como también que el vehículo antes mencionado, formaba parte de la esfera patrimonial del causante, encontrándose satisfecho el primer requisito exigido. Así se decide.

Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es conveniente precisar que la sustanciación y decisión de la presente causa, involucra un lapso de tiempo considerable durante el cual este Tribunal debe precaver a futuro cualquier situación que desmejore o haga más gravosa la condición jurídica de las partes, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; a tal efecto, el actor esgrime el fundado temor y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, máxime cuando la representación judicial de la parte actora manifiesta que presentó denuncia ante el Seniat por omisión de bienes que debieron ser incluidos en la declaración Fiscal según se evidencia de las actuaciones cursantes del folio 35 al 37 del cuaderno principal.

Con los argumentos y probanzas que antecede, este Tribunal encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito relativo al periculum in damni, el Tribunal observa al igual que en el requisito anterior, que del folio 35 al 37, corre copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante el Seniat sobre un conjunto de presuntas irregularidades tributarias cometidas en el trámite de la Declaración Sucesoral, así como también que del folio 31 al 34 del cuaderno principal, corre copia fotostática certificada de la correspondiente declaración de Impuesto Sucesoral del causante RAMIREZ RAMIREZ JOSE TEODOLINDO, que a decir de la parte actora, omitió la totalidad del acervo hereditario. Con estas probanzas el Tribunal encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas; este Tribunal observa que el propósito de las medidas cautelares en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, tiene como finalidad preservar el patrimonio de la comunidad; por ello, este Tribunal evitando invadir competencias propias del órgano societario que a la postre pudieran calificarse como un uso excesivo del poder cautelar, pero en aras de proveer a la conservación de los bienes de la comunidad hereditaria, cumplidos como han sido los extremos exigidos para decretar una medida atípica, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental en su artículo 26, decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de un CO-ADMINISTRADOR para que supervise la gestión diaria de la Unidad de transporte afiliada en la Línea Puente Real Asociación Civil, Rif. J-0900294155, cuyas características son las siguientes: PLACA AF2201, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D3E001733, SERIAL MOTOR 305039, MARCA ENVACA; MODELO ENT61032, AÑO MODELO 2003, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, el cual pertenece a JOSE TEODOLINDO RAMIREZ RAMIREZ, según certificado de Registro N° 27542877/8XL6GC11D3E001733-2-1 de fecha 30 de septiembre de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre e igualmente para que informe al Tribunal de dicha gestión, así como de cualquier otra eventualidad relacionada con la referida unidad.
A los fines de la designación del Co-Administrador se le concede a la parte solicitante un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de hoy, exclusive, para que presente al Tribunal una terna de las personas que postula como Co-Administrador, conjuntamente con su curriculum vitae. Así se decide.
Para la practica de la medida, una vez conste en los autos el nombramiento del Co-Administrador, se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Andrés Bello, y demás Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que se traslade a la sede de la Línea Puente Real y notifique tanto al Gerente de esta Línea de Transporte como a la ciudadana ROCIO VILLAMIZAR DE RAMIREZ, en su condición de continuadora jurídica del fallecido JOSE TEODOLINDO RAMIREZ RAMIREZ, de la presente medida. Así se decide.

El Tribunal advierte a la parte solicitante de la medida, que cuando peticiona la misma al folio 4 del cuaderno de medidas lo hace en plural, refiriéndose a dos (02) minibuses; no obstante de la minuciosa revisión de las actas procesales no se encontró documento o principio de prueba que acredite la existencia de otro Minibus, distinto al identificado en los párrafos que anteceden, razón por la cual, no se encuentra satisfecha la presunción del buen derecho reclamado, respecto a un segundo Minibus, cuya existencia no aparece acreditada en las actas procesales, siendo forzoso para este Tribunal negar la cautela solicitada sobre un supuesto segundo minibus. Así se decide.

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles registrados bajo el N° 45, Protocolo I Tomo II, Folios 149-151, cuya copia corre a los folios 68 al 71 del expediente y el inmueble registrado bajo el N° 07, Protocolo I, Tomo 5, Folios 34-38, II Trimestre, de fecha 30 de mayo de 2001, cuya copia cursa a los folios 72 al 77, el Tribunal pasa a analizar los requisitos:

Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; este Juzgador, observa que en los documentos de propiedad insertos del folios 68 al 77 en copia fotostática certificada aparece la ciudadana ROCIO VILLAMIZAR DE RAMIREZ, como compradora de ambos inmuebles y al final del texto de los documentos consta la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE TEODOLINDO RAMIREZ RAMIREZ, de declarar que los bienes señalados en los precitados documentos fueron adquiridos por su cónyuge, es decir, la compradora, con dinero de su propio peculio, excluyéndolos de la sociedad conyugal.

En base a lo expuesto, este Tribunal sin ánimo de emitir opinión al fondo del asunto controvertido, no observa que de dichas documentales se desprenda la presunción del buen derecho reclamado para decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así mismo, visto que el primer requisito no se cumple, se hace inoficioso entrar a considerar los restantes requisitos, siendo forzoso negar las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas. Y así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. N° 21.413
JMCZ/MAV/ebs