REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21/06/2012

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 15/06/2012 (f. 427) suscrito por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual señala que estando en la oportunidad para solicitar aclaratorias, salvar omisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita lo siguiente:

* Primero: se salve la omisión de la ciudadana BELKIS XIOMARA SANDOVAL CABALLERO, co demandante en esta causa, quien no desistió en esta causa, y no aparece mencionada en la sentencia,
*Segundo: a pesar de lo que dispone el artículo 677 ejusdem, en el que se establece la obligación de pronunciarse sobre el pago reclamado por el demandante cuando el demandado no haya presentado las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 ejusdem, para lo que este Juzgado dictó sentencia otorgando el plazo respectivo a los demandados en 2009, sin que hasta la fecha de la sentencia definitiva, cuya aclaratoria y ampliación se solicita, hayan cumplido, en la sentencia no se hace referencia al pago solicitado en el libelo de la demanda, por lo que pedimos al Tribunal la ampliación del fallo a los fines que la sentencia abarque este asunto, así como la indexación solicitada en la demanda.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de los autos, se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 30/05/2012; el lapso para solicitar su aclaratoria o ampliación era una vez constara la última notificación de las partes, lo cual se verificó el 14/06/2012; en consecuencia, la oportunidad para solicitar la aclaratoria o amplitud de la sentencia fueron los días 14/06/2012 y 15/06/2012.

Así las cosas, es importante para éste Jurisdicente traer a colación las definiciones de aclaratoria y amplitud de sentencia:

El tratadista Ricardo Henríquez la Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…”Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal, so protexto de aclaratorias, revocar o transformar su fallo…”

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo…”

De la doctrina comentada se desprende claramente la diferencia que existe entre los conceptos de aclaratoria y amplitud de una sentencia, la cual radica en que la aclaratoria resuelve una duda o incógnita que tenga cualquiera de las partes sobre la sentencia dictada por el tribunal; mientras que la ampliación de la sentencia tiene como finalidad completarla por cuanto se omitieron puntos en la fundamentación del fallo y dispositivo.

Luego de precisados los conceptos de amplitud y aclaratoria de sentencia, considera quien aquí juzga que la solicitud realizada por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, se debe tomar como una amplitud de sentencia. Así se decide.

Así las cosas; revisadas como fueron las actas procesales, se observó que la parte demandada solicitó el día 15/06/2012, la solicitud de amplitud de sentencia, es decir, en el término legal previsto en el artículo 252 ejusdem, siendo procedente entrar a analizar dicha solicitud en los términos siguientes:

Siguiendo el autor anteriormente indicado, pasa este Jurisdicente a ahondar más sobre lo que es una amplitud de una sentencia:

…” Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…”

…” la ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extender a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y áquel la completa…”

En tal sentido, pasa este Jurisdicente a resolver lo solicitado:

1. En cuanto a la solicitud de que se salve la omisión de la ciudadana BELKIS XIOMARA SANDOVAL CABALLERO, co demandante, quien no desistió en la causa, y no aparece mencionado en la sentencia; el Tribunal observa:

En el escrito libelar quienes aparecen como sujetos activos de la relación jurídico procesal (demandantes), son los ciudadanos: ANTONIO RAMON VIVAS ORTEGA, GLADYS MARGARITA ZARRAGA, AMANDA M. SANTIAGO, MARISOL GOMEZ RAMRIEZ, DEXY I. MEJIAS y GLADYS ZORAIDA MARTINEZ QUINTERO.

A los folios 37 y 38, se encuentra inserto poder conferido por los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS ORTEGA, GLADYS MARGARITA ZARRAGA, AMANDA M. SANTIAGO, MARISOL GOMEZ RAMRIEZ, DEXY I. MEJIAS, y GLADYS ZORAIDA MARTINEZ QUINTERO, a los abogados YULIET TORCOMA y JESUS MARIA COLMENARES VALERO con Inpreabogados Nos. 89.272 y 20.663.

En diligencia de fecha 09/04/2010 (f. 380 y 381) suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS ORTEGA y MARISOL GOMEZ RAMIREZ, asistidos del abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON con Inpreabogado No. 30.449, aparece mencionada la ciudadana BELKIS XIOMARA SANDOVAL CABALLERO.

Mediante diligencia de fecha 09/04/2010 (f. 382) la ciudadana SIXTA VALENZUELA, asistida del abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogado No. 26.147, manifiesta que la ciudadana BELKIS XIOMARA SANDOVAL carece de carácter para actuar en el presente procedimiento.

A los folios 390 y 391 aparecen escritos de fechas 01/06/2010 y 10/06/2010 suscritos por las ciudadanas BELKIS XIOMARA SANDOVAL CABALLERO y MARISOL GOMEZ, asistidas del abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON con Inpreabogado No. 30.449, donde solicitaron se dictara sentencia.

Al folio 392, aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos MARISOL GOMEZ RAMIREZ, BELKIS XIOMARA SANDOVAL CABALLERO y ANTONIO RAMON VIVAS al abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON con Inpreabogado No. 30.449.

Así las cosas de los eventos procesales antes relacionados, así como de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia claramente que, si bien es cierto la ciudadana BELKIS XIOMARA SANDOVAL CABALLERO, ha actuado en el presente juicio acompañada de los co- demandantes ciudadanos MARISOL GOMEZ RAMIREZ, y ANTONIO RAMON VIVAS, también es cierto que la referida ciudadana, aun cuando se identifica o se atribuye el carácter de demandante, no lo es, porque no hizo uso de los mecanismos procesales adecuados para formar parte activa de la relación jurídica procesal. Es importante señalar que la condición de parte no se presume, sino que se prueba y se acredita en los autos.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de incorporar en la sentencia a la ciudadana BELKIS XIOMARA SANDOVAL CABALLERO como parte demandante. Y así se decide.

2. En cuanto a la solicitud del numeral segundo señalado por el solicitante en los términos siguientes: ”… a pesar de lo que dispone el artículo 677 ejusdem, en el que se establece la obligación de pronunciarse sobre el pago reclamado por el demandante cuando el demandado no haya presentado las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 ejusdem, para lo que este Juzgado dictó sentencia otorgando el plazo respectivo a los demandados en 2009, sin que hasta la fecha de la sentencia definitiva, cuya aclaratoria y ampliación se solicita, hayan cumplido, en la sentencia no se hace referencia al pago solicitado en el libelo de la demanda, por lo que pedimos al Tribunal la ampliación del fallo a los fines que la sentencia abarque este asunto, así como la indexación solicitada en la demanda….”; el Tribunal observa:

La parte demandante en su escrito libelar, al folio 04, manifiesta lo siguiente: …

” De lo anterior se desprende Ciudadano (a) Juez (a) que existe a favor de nuestros representados un crédito insoluto por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 89.900.000.oo) cuya restitución exigimos formalmente a los demandados en el presente procedimiento de rendición de cuentas. O el monto de dinero que resulte a favor de los miembros de la asociación en proporción a sus aportes, con sus respectivos intereses legales de la suma de dinero aquí demandada, conforme a las previsiones del artículo 1.696, del Código Civil, intereses estos que también demandado en este acto, de darse el supuesto previsto en el artículo 684 del Código ejusdem…”

Señala el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma in comento se desprende claramente, que cuando el demandado no presente oposición se tendrá como cierta la obligación de rendir las cuentas e igualmente que el órgano administrador de justicia deberá emitir pronunciamiento sobre el pago reclamado por el actor en la demanda.

En el caso sub iudice, se observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30/05/2012, se omitió pronunciamiento tanto en la parte motiva como en la dispositiva acerca de la solicitud realizada por el actor en su escrito libelar sobre el pago o la restitución de las cantidades allí señaladas, las cuales ciertamente fueron peticionadas en dicho escrito; por consiguiente; visto que la solicitud se ajusta a lo señalado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la solicitud de ampliación sobre éste punto. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena que los ciudadanos ISAIAS VARGAS MENDOZA, ANA FRANCISCA CANCHICA ROMERO, SIXTA TULIA VALENZUELA y GAUDIS YAMILE MALDONADO DE MORALES, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretaria de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), paguen a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VIVAS ORTEGA, y MARISOL GOMEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de miembros asociados de la Asociación denominada Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 89.900.000.oo), equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 89.900,00), por concepto de aportes efectuados por los demandantes a la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), con sus respectivos intereses legales a la tasa del 3% anual conforme al artículo 1746 del Código Civil. Así se decide.

Así mismo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará la designación de un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo realice el cálculo de los intereses, la cual formará parte integrante del fallo, debiéndose calcular dichos intereses desde el 27/02/2004 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación: El Tribunal observa:

En el escrito libelar, la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria y en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/05/2012 (f. 401 al 420), no se hizo pronunciamiento al respecto.

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende que la indexación se acuerda para mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro.

En el presente caso, se desprende claramente que tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/05/2012, se omitió pronunciarse sobre la solicitud de la indexación; y visto que la misma es procedente por haber sido solicitada en el libelo de la demanda; éste Tribunal acuerda la respectiva indexación calculada desde el 27/02/2004 (fecha en que se admitió la demanda), hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Igualmente, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará la designación de un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo y con base a los índices del Banco Central de Venezuela (BCV), realice el cálculo de la indexación durante el período ya señalado, teniéndose la experticia una vez consignada como parte integrante del fallo. Así se decide.

Téngase el presente auto de amplitud como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 30/05/2012 (f. 401 al 420). Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados Serrano
La secretaria