JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18/06/2012

202º y 153º
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal baja a los autos y observa:

En fecha 04/06/2012 (f. 191 al 196) el Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17/01/2012, y se ordenó la notificación de las partes.

El abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES con Inpreabogado No. 74.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al consignar escrito de fecha 04/06/2012, quedó tácitamente notificado, al solicitar computo de lapsos.

Del folio 201 al 205, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES con Inpreabogado No. 74.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 05/06/2012 (f. 209) se realizó el computo de los lapsos procesales.

Por auto de fecha 05/06/2012 (f. 210) se agregaron y se admitieron las pruebas de la parte demandante.

Del folio 216 al 220, 222 y 223 corre inserta declaraciones rendidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, PETTER JONNATHAN VIVAS, e igualmente de IGCEN MARINA ARANDA SALAZAR de fecha 07/06/2012.

Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, el abogado EDWIN DIAZ con Inpreabogado No. 176.968, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, solicitó amplitud del lapso probatorio.

Del folio 226 al 230, corre inserto oficios enviados por parte del Consejo Comunal Rafael Urdaneta, Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, y Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Del folio 231 al 236, corren insertos oficios enviados por el Presidente del Consejo Municipal, Secretaria del Consejo Municipal a este Juzgado.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:

…” El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)

E igualmente el referido Autor en su Libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, señala:

…” Principio de Celeridad: La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia…”

..” Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales...”

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal)


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

En Sentencia de fecha 19/09/2001 Expediente No. 224 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, señaló:

…”La reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”

El Autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Editorial Librería Rincón, señala:

…”Justicia Sin Reposiciones Inútiles: En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.

De acuerdo a la sentencia transcrita observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley.

Para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante…”

Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas de este Tribunal)

De las normas in comento y los comentarios doctrinales anteriormente transcritos, se desprende claramente que para que proceda la reposición en un juicio la misma debe perseguir un fin útil, lo cual el Juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para acordar la reposición.

En el presente caso sub iudice, se observa lo siguiente:

1. En cuanto al cómputo solicitado por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES con Inpreabogado No. 74.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y realizado por este Tribunal por auto de fecha 05/06/2012, el Tribunal observa:

Al folio 62, se encuentra inserto en copia simple el poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira de fecha 01/08/2011, No. 04, tomo 11, el cual le confirió el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, al abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, donde se desprende que tiene la facultad de darse por citado.

Mediante diligencia de fecha 07/02/2012, (f. 177) el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apeló de la sentencia de fecha 17/01/2012.

Mediante diligencia de fecha 16/04/2012 (f. 186) el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES con Inpreabogado No. 74.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara nuevamente la citación del demandado de autos.

Por auto de fecha 18/04/2012 (f. 187) se acordó librar la citación del demandado de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia claramente que el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, al tener facultad para darse por citado en nombre de su representado, el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, el mismo quedó citado tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07/02/2012. Y así se decide.

Y al quedar tácitamente citado en fecha 07/02/2012, el día como término de distancia, fue el 08/02/2012, y los dos días de despacho para contestar la demanda transcurrieron en los días 09 y 10 de febrero, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

En tal virtud, este Jurisdicente visto el cómputo anteriormente realizado, deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2012. Y así se decide.

2. Notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/06/2012:

En fecha 04/06/2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual declaró lo siguiente: * sin efecto el auto de fecha 23/04/2012, improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos contra el auto dictado en fecha 04/06/2012, y se ordenó la notificación de las partes.

El abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ con Inpreabogado No. 74.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, al solicitar mediante diligencia de fecha 04/06/2012, realizar cómputo de los lapsos procesal, quedó tácitamente notificado de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha.

Y de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, este Jurisdicente observa que la parte demandada a la fecha en que se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante mediante auto de fecha 05/06/2012, (f. 210), y libró la prueba de informes solicitada y fijó igualmente oportunidad para oír la declaración de los testigos solicitados, no había sido notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/06/2012, e igualmente que no hubo impulso procesal por parte del actor para que el alguacil de este Juzgado notificará al abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada , en virtud de que el mismo tiene facultad para darse por notificado.

No obstante, al consignar el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia apelando la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04/06/2012, se tiene tácitamente notificado de la referida sentencia. Y así se decide.

Así las cosas; este Jurisdicente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, que prime el principio del debido proceso, tiene por notificado al abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, apoderado judicial de la parte demandada, en la fecha 15/06/2012. Y así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho, es inoficiosa e innecesaria su notificación.
Se deja sin efecto las actuaciones insertas a los folios 199, 200, 201 al 208, 209 al 214, 216 al 223, 225 al 236, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 215 y 237. Y así se decide.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Fabiola Zambrano Z.
Secretaria Accidental
JMCZ/ar
Exp. 21.208