REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de junio de 2012.

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 12/06/2012 (fls. 261 y 262 Pieza III), suscrito por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/06/2012 (fls. 234 al 260), en la que se declaró sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad, pues a su decir, no se realizó expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre el fundamento de la referida cuestión previa con respecto a que la demanda fue ejercida por la Junta Directiva de CONCAFÉ electa en Asamblea de fecha 12/01/2012; que el poder para demandar fue otorgado por esa Junta Directiva y que al anularse la elección de dicha Junta Directiva todas sus actuaciones serían nulas, éste Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

Que en fecha 11/06/2012 (fls. 234 al 260), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa de la prejudicialidad presentada por la parte demandada, declarándola sin lugar, condenando en costas a la parte demandada, y de conformidad con el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento ordenó la contestación de la demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de dicha sentencia.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

De la revisión de los autos, se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 11/06/2012; que el lapso para solicitar su aclaratoria fue el día de la publicación de la misma (11/06/2012) y el día siguiente (12/06/2012) y que el lapso para dictar la aclaratoria de la sentencia estuvo comprendido desde el 12/06/2012 hasta el 14/06/2012, ambas fechas inclusive.

Así las cosas; revisadas como fueron las actas procesales, se observó que la parte demandada solicitó el día 12/06/2012 la aclaratoria de la sentencia, es decir, en el término legal previsto en el artículo 252 ejusdem, siendo procedente entrar a analizar dicha solicitud en los términos siguientes:

El autor Arístides Rengel Romberg, sobre la aclaratoria sostiene lo siguiente:

“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada...
Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente, como antes dice Carnelutti, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. (Tratado de Derecho procesal Civil venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II. pp. 324-325)

De la doctrina antes mencionada, indubitablemente se extrae que la aclaratoria tiene como finalidad aclarar un punto oscuro de la decisión ó que el alcance del fallo no esté claro en determinado punto o que se haya dejado de resolver algún pedimento.

La aclaratoria es entonces, el mecanismo procesal, por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia; la aclaración sólo puede referirse al dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.

En el caso sub examen, la representación judicial de la parte demandada, pretende que el Tribunal le aclare la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/06/2012, porque a su decir, no se realizó expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre el fundamento de la cuestión previa con respecto a que la demanda fue ejercida por la Junta Directiva de CONCAFE C.A, electa en Asamblea de fecha 12/01/2012; que el poder para demandar fue otorgado por esa Junta Directiva y que al anularse la elección de dicha Junta Directiva todas sus actuaciones serían nulas.

Así mismo, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 12/06/2012 (fs. 261-262 III pieza), luego de formular las consideraciones anteriores sobre la sentencia dictada, concluye en el particular “Tercero” de su escrito lo siguiente:

“el objeto de ésta solicitud de aclaración es que el Tribunal señale según su propia conclusión: ¿de qué manera podría considerarse válida la demanda y válido el poder otorgado por LA JUNTA DIRECTIVA DE CONCAFE ELECTA EN LA ASAMBLEA DEL 12 DE ENERO DE 2011 CONFORMADA POR JOSE IGNACIO PEROZO GORI, PRESIDENTE; FREDI JOSE PEROZO GORI, VICEPRESIDENTE Y MARY VILLA DE ROMERO DIRECTOR, después de declarada su nulidad? (f. 262 III pieza).

Observa éste órgano jurisdiccional, atendiendo a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de fecha 12/06/2012 (fs. 261 y 262 III pieza), que lo solicitado bajo la figura de aclaratoria no se subsume en los supuestos que el legislador y la doctrina han perfilado para la procedencia de la aclaratoria de sentencia, pues, lo peticionado no persigue que se exponga con mayor claridad un punto oscuro o ambiguo o que se establezca el alcance del dispositivo del fallo, así como tampoco que se haga pronunciamiento sobre un punto que dejó de resolverse; más bien lo que la parte demandada plantea, es su disconformidad con la sentencia dictada formulando una interrogante, cuya respuesta se encuentra en la sentencia que decidió la cuestión previa, cuando éste jurisdicente, sin ánimo de prejuzgar al fondo, en la parte motiva de la misma, planteó un supuesto hipotético para evidenciar la independencia de los procesos involucrados en la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada.

En tal sentido, la probabilidad y confirmación de hipótesis en que el problema puede ser esquematizado, supone que exista una o más hipótesis sobre los hechos de la causa, para lo cual, el juez debe establecer, sobre la base de los elementos de prueba disponibles, si alguna hipótesis en su caso, puede considerarse aceptable y por tanto, construir el fundamento de su decisión. (Michele Taruffo. La Prueba de los Hechos. p. 237).

En el presente caso, éste órgano jurisdicciconal, hizo uso de la hipótesis aludida para exponer, evidenciar y hacer palpable la independencia de los procesos judiciales.

El Tribunal encuentra que la sentencia de fecha 11/06/2012 resolvió la oposición de la cuestión previa planteada por la parte demandada, tomando en consideración, los argumentos y las probanzas aportadas por ambas partes a las actas procesales; ésta labor fue cumplida por éste órgano administrador de justicia. En la decisión dictada, no se observan términos ambiguos u oscuros, por el contrario, los términos fueron, claros, precisos y lacónicos, el alcance del fallo se determinó con precisión, y mucho menos dejó de resolver algún pedimento.

Para acuñar lo que antecede, es preciso citar como en efecto se hace al conspicuo procesalista Patrio Dr. Humberto Cuenca en su obra Casación Civil, Tomo I, editada por la Universidad Central de Venezuela, quien afirma que “es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”, es decir, que en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso en concreto.

En conclusión, la sentencia dictada no deja dudas en cuanto al alcance del fallo, fue expresa, positiva, clara y precisa en declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, sin dar lugar a dudas, oscuridades, ambigüedades. Muy por el contrario, acordar lo solicitado por la parte demandada, sería modificar o alterar la decisión dictada, llevando implícita una revocatoria de lo decidido y ello le está prohibido al Juzgador por la vía de ésta institución procesal.

En tal virtud; visto que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte demandada, riñe con la naturaleza, esencia, espíritu, propósito y razón de ésta figura; y visto igualmente que la sentencia proferida en fecha 11/06/2012 (fs. 234 al 259), fué expresa, positiva, clara y precisa en su dispositivo, bastándose a sí misma, cumpliendo con el principio de exhaustividad y unidad de la sentencia, sin presentar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, niega por improcedente la aclaratoria de sentencia solicitada. Así se decide.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/FZ
Exp. 21.334 (III pieza cuaderno principal)