REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 de junio de 2012.

202° y 153°

Vistos los pedimentos de medida cautelar solicitada por la parte actora en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal para su pronunciamiento observa:

El Juez para hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

Es oportuno traer a colación lo que ha opinado nuestro máximo Tribunal, en materia de medidas cautelares, criterio por demás reiterado por esta Sala en Sentencia 29/04/2008, expediente 000369, y ratificada en sentencia de fecha 02/04/2009, No. 00171 ambas de la Sala de Casación Civil:
”…del precedente judicial parcialmente transcrito, se evidencia indefectible que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia sin que le pueda el Juez, por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. …” en otras palabras el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinto el propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas , ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica, los siguientes requisitos de forma concurrente:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y adicionalmente para las medidas atípicas debe además revisar;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de que se trate de una medida cautelar atípica o innominada.



Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).



Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; este Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA el acta de matrimonio N° 238 de fecha 13 de octubre de 1967 entre los ciudadanos José Amenodoro Ramírez Sanchez y Victoria del Carmen Roa Montilva, que cursa al folio 09 del cuaderno principal, de donde se desprende la presunción del buen derecho que hacen concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, manifestó además en el libelo de demanda que desde hás de doce (12) años se encuentra separada de hecho de su cónyuge y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, pues su cónyuge abandonó el hogar común sin ninguna explicación, abandonándola quedándose con la administración de todos los bienes, además de haber sido víctima de violencia psicológica por parte de su cónyuge conforme denuncia señalada con la causa Fiscal N° 20-F18-0176-10, agregó que nunca trabajó por su propia cuenta, sino que ayudaba a su esposo en los negocios de la familia, que su esposo ha buscado otros profesionales del derecho, quienes supongo que siguiendo sus instrucciones, la amenazan con dejarla sin nada, si no cede y se conforma solo con la adjudicación de ciertos bienes, agregó que su esposo con la utilidad y/o rentabilidad de los bienes que aun quedan ha ido adquiriendo otros, pero los pone a nombre de otras personas con el objeto de que no entren a formar parte de la comunidad conyugal, y estas personas le firman un poder general para que él pueda enajenar sin ninguna restricción, con las cuales queda demostrado el fundado temor de que el demandado mantuvo una actitud de violencia psicológica con la demandante, lo que hace presumir el fundado temor de causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; a tal efecto el actor esgrime el fundado temor, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al hecho de la declaratoria de la separación de cuerpos contenciosa, de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental con miras a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”,

Es prudente para quien aquí decide, dejar sentado que los procesos de divorcio constituyen un proceso especial y que tienen una legislación ampliamente tratada por nuestro Máximo Tribunal de la República, lo que le da un carácter especialísimo a la solicitud y decreto de las medidas solicitadas, como bien lo dispone el artículo 191 del Código Civil venezolano, cuando expresa:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancia, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2.- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

A este respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencia número 000038, expediente número AA20-C-2010-000478, de fecha 01 de junio de 2011, respecto al decreto de medidas en este tipo de materia indicó:

“…La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil la decisión contra la cual se pretende anunciar recurso de casación corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, lo cual no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación de inmediato.
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto a la admisión del recurso de casación contra las decisiones de en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas –antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, y a que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resultas del juicio…”


Con vistas a las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal procede a examinar la procedencia o no de cada una de las medidas Cautelares solicitadas en los términos siguientes:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

A) Dos (02) acciones en la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A (EXLLANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 1978, N° 15, Tomo 12-A, Expediente N° 2798; sobre esta medida el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil no contempla la Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, sino que por el contrario el artículo 588.3 señala como medida típica “…la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Se extrae de lo anterior, que la medida solicitada en los términos que fue planteada es improcedente; no obstante, este Órgano Jurisdiccional visto que el presente juicio se refiere a una separación de Cuerpos Contenciosa, en la cual, la parte actora manifiesta querer evitar que su esposo siga deteriorando el patrimonio conyugal que construyeron por más de 40 años, con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, N° 000038 Expediente N° AA20-C-2010-000478, que señala que las medidas en los juicios de divorcio se decretan conforme al artículo 191 del Código Civil, agregando además “…que están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…”; visto que de los recaudos agregados a los autos, se desprende que los aquí demandante y demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1967 (fl.9) y que el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ, es titular de dos (2) acciones en la empresa EXPRESOS LOS LLANOS CA, (EXLLANCA), según se desprende de documento registrado ante el Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1978 (fl. 10 al 19 cuaderno principal), es decir, que existe la presunción que fue adquirida durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales; este Tribunal en aras de evitar perjuicios mayores al patrimonio conyugal, de conformidad con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Innominada de Prohibición de Traspaso y/o cesión y/o gravamen sobre dos (2) acciones pertenecientes al ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, en la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS CA (EXLLANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 1978, N° 15, Tomo 12-A, Expediente N° 2798. Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Andrés Bello, y demás Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se traslade a la empresa y estampe la medida aquí decretada en el Libro de Accionistas de la Empresa Expresos Los Llanos CA. Líbrese el oficio correspondiente.

B) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) acciones en la Sociedad Mercantil ROCONSA CA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 78, Tomo 35-A, sobre esta medida el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, no contempla la Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, sino que por el contrario el artículo 588.3 señala como medida típica “…la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Se extrae de lo anterior, que la medida solicitada en los términos que fue planteada es improcedente; no obstante, este Órgano Jurisdiccional visto que el presente juicio se refiere a una separación de Cuerpos Contenciosa, en la cual, la parte actora manifiesta querer evitar que su esposo siga deteriorando el patrimonio conyugal que construyeron por más de 40 años, con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, N° 000038 Expediente N° AA20-C-2010-000478, que señala que las medidas en los juicios de divorcio se decretan conforme al artículo 191 del Código Civil, agregando además “…que están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…”; visto que de los recaudos agregados a los autos se desprende que los aquí demandante y demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1967 (fl.9) y que el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ, es titular de dos (2) acciones en la empresa ROCONSA, según Acta Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2007 bajo el N° 35, Tomo 39-A (fls. 28 al 37 cuaderno principal), es decir, que existe la presunción que fue adquirida durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales; este Tribunal en aras de evitar perjuicios mayores al patrimonio conyugal, de conformidad con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Innominada de Prohibición de Traspaso y/o cesión y/o gravamen sobre dos (2) acciones perteneciente al ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, en la Sociedad Mercantil ROCONSA CA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 78, Tomo 35-A, para lo cual se insta a la parte actora a indicar el Tribunal cuál es el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al que corresponde librar la comisión respectiva. Así se decide.

C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) acciones en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES, CA (VENINCA), constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 1968, bajo el N° 35, Tomo 8-A, Expediente N° 2507, sobre esta medida el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil no contempla la Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, sino que por el contrario el artículo 588.3 señala como medida típica “…la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Se extrae de lo anterior, que la medida solicitada en los términos que fue planteada es improcedente; no obstante, este Órgano Jurisdiccional visto que el presente juicio se refiere a una separación de Cuerpos Contenciosa, en la cual, la parte actora manifiesta querer evitar que su esposo siga deteriorando el patrimonio conyugal que construyeron por más de 40 años, con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, N° 000038 Expediente N° AA20-C-2010-000478, que señala que las medidas en los juicios de divorcio se decretan conforme al artículo 191 del Código Civil, agregando además “…que están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…”; visto que de los recaudos agregados a los autos se desprende que los aquí demandante y demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1967 (fl.9) y que el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ, es titular de dos (2) acciones en la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES CA “VENINCA”, según documento de fecha 04 de julio de 1968, bajo el N° 35, Tomo 8-A, Expediente N° 2507 (fls. 40 al 47 cuaderno principal), es decir, que existe la presunción que fue adquirida durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales; éste Tribunal en aras de evitar perjuicios mayores al patrimonio conyugal, de conformidad con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Innominada de Prohibición de Traspaso y/o cesión y/o gravamen sobre dos (2) acciones pertenecientes al ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES CA “VENINCA”, según documento de fecha 04 de julio de 1968, bajo el N° 35, Tomo 8-A, Expediente N° 2507. para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Andrés Bello, y demás Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se traslade a la empresa y estampe la medida aquí decretada en el Libro de Accionistas de la Empresa Venezolana de Inversiones CA. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

D) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) acciones en la Sociedad Mercantil ALFARERIA LOBA GRES CA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el N° 43, Tomo 4-A, Expediente N° 110730, sobre esta medida el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil no contempla la Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, sino que por el contrario el artículo 588.3 señala como medida típica “…la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Se extrae de lo anterior, que la medida solicitada en los términos que fue planteada es improcedente; no obstante, éste órgano Jurisdiccional visto que el presente juicio se refiere a una separación de Cuerpos Contenciosa, en la cual, la parte actora manifiesta querer evitar que su esposo siga deteriorando el patrimonio conyugal que construyeron por más de 40 años, con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, N° 000038 Expediente N° AA20-C-2010-000478, que señala que las medidas en los juicios de divorcio se decretan conforme al artículo 191 del Código Civil, agregando además “…que están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…”; visto que de los recaudos agregados a los autos se desprende que los aquí demandante y demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1967 (fl.9) y que el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ, es titular de ciento treinta y dos (132) acciones en la empresa ALFARERIA LOBA GRES CA, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 65, Tomo 10-A, Expediente N° 110730 (fls. 79 al 84 cuaderno principal), es decir, que existe la presunción que fue adquirida durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales; éste Tribunal en aras de evitar perjuicios mayores al patrimonio conyugal, de conformidad con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Innominada de Prohibición de Traspaso y/o cesión y/o gravamen sobre ciento treinta y dos (132) acciones perteneciente al ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, en la Sociedad Mercantil ALFARERIA LOBA GRES CA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el N° 43, Tomo 4-A, Expediente N° 110730, constando en las actas procesales la propiedad de las acciones por parte del referido ciudadano según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 65, Tomo 10-A, Expediente N° 110730 (fls. 79 al 84 cuaderno principal). Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Andrés Bello, y demás Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se traslade a la empresa y estampe la medida aquí decretada en el Libro de Accionistas de la Empresa ALFARERIA LOBA GRES C.A. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

E) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) acciones en la Sociedad Mercantil CREDILLANOS CA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2002, Tomo 19-A, N° 17, sobre esta medida el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil no contempla la Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, sino que por el contrario el artículo 588.3 señala como medida típica “…la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Se extrae de lo anterior, que la medida solicitada en los términos que fue planteada es improcedente; no obstante, este Órgano Jurisdiccional visto que el presente juicio se refiere a una separación de Cuerpos Contenciosa, en la cual, la parte actora manifiesta querer evitar que su esposo siga deteriorando el patrimonio conyugal que construyeron por más de 40 años, con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, N° 000038 Expediente N° AA20-C-2010-000478, que señala que las medidas en los juicios de divorcio se decretan conforme al artículo 191 del Código Civil, agregando además “…que están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…”; visto que de los recaudos agregados a los autos se desprende que los aquí demandante y demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1967 (fl.9) y que el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ, es titular de veinticinco (25) acciones en la empresa CREDILLANOS CA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2002, Tomo 19-A, N° 17 (fls. 89 al 100 cuaderno principal), constando en los autos la propiedad de dicha acciones según acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de febrero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 50, tomo 1-A RM I (fls. 103 al 114 cuaderno principal), es decir, que existe la presunción que fue adquirida durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales; este Tribunal en aras de evitar perjuicios mayores al patrimonio conyugal, de conformidad con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Innominada de Prohibición de Traspaso y/o cesión y/o gravamen sobre veinticinco (25) acciones perteneciente al ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, en la Sociedad Mercantil CREDILLANOS CA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2002, Tomo 19-A, N° 17, constando en los autos la propiedad de dicha acciones según acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de febrero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 50, tomo 1-A RM I (fls. 103 al 114 cuaderno principal). Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Andrés Bello, y demás Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se traslade a la empresa y estampe la medida aquí decretada en el Libro de Accionistas de la Empresa CREDILLANOS C.A. Líbrese el oficio correspondiente.

F) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la firma personal de INVERSIONES AMENODORO CA, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 77, Tomo 8-B Primer Trimestre, el Tribunal observa que de la copia fotostática certificada inserta del folio 65 al 68, dicha firma personal fue constituida por el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, sobre ésta medida el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil no contempla la Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, sino que por el contrario el artículo 588.3 señala como medida típica “…la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Se extrae de lo anterior, que la medida solicitada en los términos que fue planteada es improcedente; no obstante, este Órgano Jurisdiccional visto que el presente juicio se refiere a una Separación de Cuerpos Contenciosa, en la cual la parte actora manifiesta querer evitar que su esposo siga deteriorando el patrimonio conyugal que construyeron por más de 40 años, con apego a las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, N° 000038 Expediente N° AA20-C-2010-000478, que señala que las medidas en los juicios de divorcio se decretan conforme al artículo 191 del Código Civil, agregando además “…que están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…”; visto que de los recaudos agregados a los autos se desprende que los aquí demandante y demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1967 (fl.9) y que el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ, es el único propietario de la firma personal INVERSIONES AMENODORO, además, que se presume fue constituida durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales; este Tribunal en aras de evitar perjuicios mayores al patrimonio conyugal, de conformidad con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Innominada de Prohibición de Traspaso y/o cesión y/o gravamen sobre la firma personal perteneciente al ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, denominada INVERSIONES AMENODORO, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 77, Tomo 8-B. Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Andrés Bello, y demás Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se traslade al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y estampe la medida aquí decretada en el Expediente N° 57305. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes:

A) Medida de SECUESTRO sobre un vehículo que dice la demandante es propiedad de EXPRESOS LOS LLANOS, CA, N° de Rif. J090042806, Placa AS780X, Clase Autobus, Tipo Colectivo, Año 1997, Serial Carrocería 9BVR2FL10VE350265 y demás características que consta en el libelo de demanda; el Tribunal observa que al folio 135 corre en fotocopia simple certificado de Registro de vehículo N° 26257498, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 28 de octubre de 2005, del cual se desprende que el vehículo Marca Volvo Placa AS780X, pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A., razón por la cual, la medida de secuestro solicitada debe negarse, pues es contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; esto es que el bien pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS CA, quien es no es parte integrante en el presente juicio. Así se decide.

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:

a) Un lote de terreno propio, propiedad de INVERSIONES AMENODORO CA, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 67-68, Protocolo 1°, Tomo 13 tercer trimestre; el Tribunal observa que de la copia fotostática certificada inserta del folio 58 al 62, concretamente de la nota marginal estampada al folio 61 se desprende que el 01 de junio de 1998, INVERSIONES AMENODORO vendió todo por pacto de retracto anotado bajo el N° 38, Tomo 23, es decir, que existe la presunción que dicho bien pertenece al ciudadano José O. Rangel, quien es un tercero ajeno al juicio, razón por la cual la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe negarse por improcedente. Y así se decide.

b) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) parcelas ubicadas en el jardín Metropolitano El Mirador, signadas con los N° E5 y E6, N° 56; el Tribunal observa que de acuerdo al acta de matrimonio agregada al folio 9, la comunidad limitada de gananciales se inició el 13 de octubre de 1967, asimismo, según el contrato de venta inserto al folio 86, las parcelas fueron adquiridas el 10 de febrero de 1986, es decir, que se presume que forman parte de la comunidad conyugal, por tanto la presunción de buen derecho reclamado se encuentra satisfecha.

Por otra parte, la demandante de autos, manifiesta el temor que su cónyuge deteriore del patrimonio conyugal, que aunado al arco de tiempo que transcurrirá desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, debe entenderse que la sustanciación y decisión del juicio involucra un lapso de tiempo considerable; situación que en criterio de quien aquí juzga da por reunido el requisito del periculum in mora.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal aclara que por cuanto la medida aquí solicitada reviste carácter preventivo, a los fines de evitar el deterioro del patrimonio conyugal, no es incompatible con lo estatuido en el artículo 1929 del Código Civil; en consecuencia, satisfechos como están los extremos legales decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) parcelas ubicadas en el jardín Metropolitano El Mirador, signadas con los N° E5 y E6, N° 56, adquiridas según contrato de Venta N° 005131, fecha 10 de febrero de 1986. Ofíciese lo conducente a la Empresa INVERSIONES LA CONCORDIA CA. Así se decide.

En relación con los Bonos de PDVSA, que manifiesta la demandante fueron comprados en el mes de abril de 2007, en el BANCO SOFITASA de la Agencia La Concordia, por un aproximado de VEINTE MIL DOLARES ($20.000,00) de lo cual no posee soporte, acuerda conforme a lo solicitado oficiar al BANCO SOFITASA para que informe en un lapso de tres (03) días bancarios, contados a partir de su recibo sobre los referidos bonos. Líbrese el oficio correspondiente a la sucursal del BANCO SOFITASA agencia La Concordia. Así se decide.

En cuanto a la medida innominada de Paralización de las cuentas corrientes Bancarias; el Tribunal observa lo siguiente:

Revisada como fue la solicitud de cautela, se aprecia que no se pudo constatar a nombre de quien se encuentran los números de cuentas sobre los cuales se pretende recaiga la medida, lo cual pudiera conllevar a afectar cuentas patronales o cuentas personales de terceros ajenos al juicio.

Dicho razonamiento indefectiblemente conduce a concluir, que, los supuestos para la procedencia de la medida atípica solicitada no se encuentra reunidos; razón por la cual se niega. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la parte actora que se decreten las medidas preventivas que considere pertinentes el Tribunal, a los fines de evitar que su esposo siga deteriorando el patrimonio conyugal; el Tribunal observa que dicha solicitud es genérica e indeterminada, trayendo como consecuencia una ambigüedad u oscuridad, sancionada por el Legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Asimismo, si bien es cierto que el Juez tiene amplia facultades cautelares, también es cierto que debe verificar que la petición sobre las medidas cautelares cumpla los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el presente caso no se cumplieron; razón por la cual el Tribunal considera improcedente la solicitud de cautela consistente en decretar las medidas que a bien considere el Tribunal. Así se decide.

Iguales consideraciones a las que se expusieron en el párrafo que antecede, le merecen a este Tribunal en relación a lo expuesto por la parte actora en el numeral 9 del escrito libelar cuando identificó un vehículo propiedad de Expresos Los Llanos CA, Placa BB681X, sobre el cual no hizo solicitud expresa de medida cautelar. Solicitud que este Tribunal no puede suplir y en consecuencia, limita e impide el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


Exp. N° 21.246
JMCZ/ebs
Exp. 21246 demandante ROA DE RAMIREZ VICTORIA DEL CARMEN contra RAMIREZ SANCHEZ JOSE AMENODORO por SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA