REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, SAN CRISTOBAL 12-06-2012

202° Y 153°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en la solicitud de Pensión de Alimentos realizada por la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, contra el ciudadano JOSÉ AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, el Tribunal baja a los autos y hace las siguientes consideraciones:

Junto con los recaudos consignados al escrito libelar, para admitir la solicitud de pensión de alimentos, que fue incoada por la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS con Inpreabogado No. 68.092, fueron consignados los siguientes elementos:

* Constancia emitida por la Directora del Centro Infantil No. 22, donde informó que la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA egresó del programa el 15/09/1983, la cual recibió atención integral temprana con terapeuta ocupacional, docente especialista y psicólogo.

*Informe médico dado por el Neurólogo Luis Eduardo Sandoval Rivera, en fecha 30/05/2011, dado a la paciente CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, de donde se desprende lo siguiente: …”paciente femenina de 32 años, quien es paciente conocido de esta consulta desde abril de 1981, por cursar con RETARDO PSICOMOTOR Y MICROCEFALIA…”
*
*Informe emitido por la Psicóloga Clínica Licenciada Nelly Sandoval, donde lo siguiente: …”paciente con antecedente de microcefalia al nacer, presentó retardo psicomotor, inició primeras palabras a los 2 años y medio, dificultades para la adquisición de la lecto escritura. Por el área de psicología cursa con un diagnostico de RETARDO MENTAL MODERADO por lo que se mantiene en control por el Servicio de Psiquiatría de forma permanente…”

Señala el artículo 395 y 396 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Artículo 396: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos “

De las normas in comento, se desprende claramente que el Juez que conoce de una causa, y al examinarla se desprenden indicios que lo lleven a la convicción de que una de las partes que conforman la relación jurídico procesal presenta defectos intelectuales que los hagan incapaces de proveer sus necesidades, puede de oficio promover la Interdicción.

En tal virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, quien aquí decide que efectivamente existen indicios o presunciones que llevan a concluir que es necesario la apertura del juicio de Interdicción a los fines de poder determinar sí efectivamente la ciudadana CARMEN HEIDY RAMRIEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.872.004, padece de defecto intelectual que la haga incapaz, para proveer sus propios intereses. Y así se decide.

En consecuencia este Jurisdicente haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil acuerda: PRIMERO: Nombrar (2) facultativos que examinen a la notada de incapaz, ciudadana CARMEN HEIDY RAMRIEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.872.004, de este Domicilio, para lo cual se designa a las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad N° 9.235.272 y V- 5.682.591, Médicos Psiquiatras , inscritas en el M.S.A.S bajo los Nros 44.780 y 46.184, a quienes se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las once de la mañana del tercer día de despacho, se llevara a cabo el acto de juramentación. SEGUNDO: Se acuerda, oír cuatro parientes y amigos de la familia de la notada de incapaz, quienes deberán ser presentados por la parte promovente, sin necesidad de citación a cualquiera de las horas hábiles fijadas de cualquier día de despacho siguiente al de hoy. TERCERO: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar a la notada de incapaz, quien deberá ser presentado por la parte interesada a cualquiera de las horas hábiles fijadas de cualquier día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Se acuerda la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación “de ésta ciudad llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto, en el mismo quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado para que emitan su opinión al respecto. QUINTO: Se acuerda la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público. SEXTO: Tramítese la presente acción en cuaderno separado que al efecto se ordena abrir. Déjese copia certificada del presente auto en el cuaderno de Pensión de Alimentos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Exp. 21.203
En la misma fecha se libró el Edicto ordenado y se entregó a la parte para su publicación, así mismo se libraron las boletas de notificación para las Médicos designadas, boleta de notificación a las partes y boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil.