REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M. CAFÉ CONTINENTAL C.A. y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, FREDI JOSÉ PEROZO GORI, MARY JOSEFINA VILLA DE ROMERO y MARY ALEJANDRA ROMERO VILLA, la primera con última reforma registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el No. 23, tomo 6-A RM I, y los demás venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.627.952, V-3.269.394, V-3.107.842 y V-10.447.719, el primero domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira y los demás domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA INÉS LEAL GARCÍA y ÁNGELA MARÍA PARRA VIVAS, con Inpreabogados No. 119.266 y 122.843.

PARTE DEMANDADA: FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-3.460.980 y V-4.205.763, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA y CARLOS CUENCA FIGUEREDO, con Inpreabogados No. 24.472 y 91.183.

MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIOS EN SOCIEDAD MERCANTIL (Incidencia de Cuestión Previa Opuesta).

EXPEDIENTE N°.: 20.334

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012 (fls. 04 y 05, Pieza III), la parte demandada manifestando encontrarse en la oportunidad procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del mismo artículo y manual, opone la Cuestión Previa de Prejudicialidad en apoyo a las siguientes tesis: 1) Que en el libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso judicial se afirma que la Junta Directiva de la S.M. CAFÉ CONTINENTAL, C.A. “CONCAFÉ”; en lo adelante CONCAFÉ, está conformada por JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, Presidente; FREDI JOSÉ PEROZO GORI, Vicepresidente y MARY VILLA DE ROMERO Director, según acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de enero de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el No. 23, tomo 6-A RM I el 03 de marzo de 2011; mediante la cual fue sustituido FAUSTO GORI RAMÍREZ como Vicepresidente; en cuya misma acta también excluyeron de la Junta Directiva a la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO. Que en los poderes otorgados por CONCAFÉ el 30 de junio de 2011 y el 23 de marzo de 2012, dicen que los otorgan según el acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de enero de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 23, tomo 6-A RM I, el 03 de marzo de 2011; y por tanto todas las actuaciones de CONCAFÉ en este proceso judicial han sido ejecutadas por quienes dicen ser miembros de la Junta Directiva de CONCAFÉ, según acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de enero de 2011 varias veces detallada; por lo tanto –a su decir- la validez de todas sus actuaciones depende de la validez de dicha asamblea de accionistas, pues, en caso de ser anulada esa asamblea, todas las actuaciones realizadas en este proceso judicial, por vía de consecuencia, necesariamente serían también nulas; por el contrario, en caso de ser declarada válida esa acta de asamblea, todas las actuaciones realizadas en este proceso judicial serían válidas; 2) que mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, se anuló la asamblea de accionistas del 27 de enero de 2006, en la cual se habían excluido a los demandados de la Junta Directiva de CONCAFÉ y se ordenó su reincorporación como Vicepresidente FAUSTO GORI RAMÍREZ y como su suplente AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO. Que en desacato a esta sentencia definitivamente firme, los demandantes realizaron una asamblea de accionistas el 12 de enero de 2011, en la cual volvieron a excluir a los demandados de la Junta Directiva de CONCAFÉ. Que cuando los demandados solicitaron se extendiera los efectos de la cosa juzgada a esa asamblea del 12 de enero de 2011 para dejarla sin efecto; este juzgado mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2011, declaró que eso no era procedente, que debía demandarse por el procedimiento ordinario. Que se demandó la nulidad de esa acta de asamblea de accionistas del 12 de enero de 2011 por el procedimiento ordinario, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012 y se sustancia en el expediente No. 18.803; por tanto, de la sentencia definitiva que se dicte en dicho proceso judicial declarando la nulidad o validez de la asamblea de accionistas del 12 de enero de 2012, depende la nulidad o validez de todas las actuaciones realizadas en este proceso judicial por quienes afirman ser miembros de la Junta Directiva de CONCAFÉ, según el acta de asamblea objeto de disconformidad; 3) que por las razones antes señaladas, solicitan al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa de Prejudicialidad opuesta, a fin que este proceso judicial dependiente se suspenda en estado de sentencia definitiva hasta que sea decidido el proceso judicial independiente, para que la cosa juzgada de la sentencia que declare la nulidad o validez de la asamblea de accionistas del 12 de enero de 2011, sea acogida en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso judicial, todo según lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012 (fls. 12 al 19, pieza III), la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: que estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradicen categórica y expresamente la cuestión previa de prejudicialidad por cuanto el punto sustancial o premisa que gira en la procedencia o improcedencia de la cuestión prejudicial es que la decisión a dictar en el otro proceso sea determinante o fundamental para resolver el proceso donde se opone la cuestión previa. Que para demostrar la infundada prejudicialidad opuesta por la parte demandada, basta con realizar un análisis preciso sobre el objeto pretendido en el proceso que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito y el que cursa ante éste Tribunal; para entender sin ningún problema la inexistencia de la cuestión prejudicial con ideas claras y sin utilizar términos que tiendan o traten de confundir a ésta instancia judicial. Que la doctrina del autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA (2010), en su libro LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, muy claramente lo explica con un caso de filiación y alimentos en procesos separados, de los cuales la relación independiente sería la filiación, porque puede o no haber parentesco y la relación dependiente sería la petición de alimentos, pues solo si se declara la filiación entre el padre y el hijo, existiría la posibilidad de concederle alimentos, pero en ese último caso la filiación es una verdad que debe acoger el Juez en su sentencia. Que en la misma obra el autor utiliza como soporte para explicar la cuestión previa de prejudicialidad la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14 de mayo de 2003, donde se establecieron los requisitos para la existencia de la cuestión prejudicial a saber: 1) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y 3) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Que del análisis de los tres requisitos mencionados en la Sentencia citada, se desprende lo siguiente: que con respecto al primer requisito de la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; el objeto de la presente pretensión se centra en que los demandados convengan en que el vínculo particular y concreto derivado de la titularidad accionaria que tienen en el capital social de CAFÉ CONTINENTAL, C.A. ha quedado resuelto por las causas de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la demanda, a causa de la conducta antijurídica y arbitraria de los demandados descrita en el libelo y por consiguiente el Tribunal declare la exclusión de dichos socios como miembros de la expresada sociedad. Que el objeto de la pretensión de la causa 18.803 que fue interpuesta el 05 de marzo de 2012 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se desprende de dicho libelo que el objeto pretendido es 1) la nulidad absoluta de las decisiones de la írrita asamblea extraordinaria de accionistas de CONCAFÉ del 09 de julio de 2010, con la consecuente restitución de la situación jurídica de CONCAFÉ al estado en que se encontraba para la celebración de esa asamblea; 2) la nulidad absoluta de las decisiones de la írrita asamblea extraordinaria de accionistas de CONCAFÉ del 12 de enero de 2011, con la consecuente restitución de la situación jurídica de CONCAFÉ, al estado que se encontraba para la fecha de la celebración de esa asamblea. Que de lo anterior se desprende que no existe ninguna vinculación entre una causa y la otra, porque la nulidad de las actas de fechas 09 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, antes mencionado; nada tiene que ver con la exclusión de socios demandada en éste expediente; puesto que el resultado de la causa de nulidad de asamblea en nada se relaciona con el examen a fondo de la causa de exclusión de socios y que la decisión que aquí se dicte no se encuentra subordinada a la sentencia que se produzca en el Juzgado Tercero Civil del Estado Táchira, porque entre ambas no existe punto de conexión fundamental que supedite el resultado de una declaración al de la otra. Que en el caso ejemplificado con la filiación y la pensión alimentaria explicada anteriormente, expresan que la única forma de vincular el resultado de la acción de exclusión de socios con otro proceso, sería bajo el supuesto hipotético que en ese otro proceso se discuta la condición de los socios, cuya exclusión fue demandada en el presente proceso, de manera que hasta que no quede definida su condición de socios de la empresa, no podría sentenciarse su exclusión, porque el Tribunal no sabe si son o no socios, pero que ello no es ni parecido a lo que está planteando la parte demandada; por tanto la validez o no de las actas de asamblea de fechas 09 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, cuya nulidad pretenden los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, nada tiene que ver con la acción de exclusión de socios que aquí se ventila; porque la condición de socios de los aquí demandados no es objeto de discusión en la causa que cursa ante el Juzgado Tercero mencionado, por tanto el primer requisito de la prejudicialidad no se cumple; que con respecto al segundo requisito al no configurarse el requisito anterior, el segundo tampoco se cumple, porque no existe ninguna cuestión prejudicial que curse en otro proceso, es decir, no hay proceso dependiente, por el contrario, los dos procesos son independientes y autónomos uno del otro. Que con respecto al tercer requisito, de igual manera al no existir vínculo entre las dos causas, es decir, al existir independencia entre ambos procesos, es evidente que ninguna de las decisiones influye en la otra, por lo tanto, el tercer requisito tampoco se cumple; por tanto es evidente que la cuestión previa opuesta no se subsume en lo que la teoría, la doctrina y la jurisprudencia han diseñado sobre el tema de la prejudicialidad; dejando así contradichas la cuestión previa opuesta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012 (fls. 24 al 35), la parte demandante promovió para la incidencia de las cuestiones previas opuestas, las siguientes pruebas: 1) Sentencia No. 606 de fecha 12 de agosto de 2012, exp No. 02-986, caso GUAYANA MARINE SERVICE, C.A. y otros contra SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A.; 2) sentencia de la Sala Plena de fecha 30 de mayo de 2000, caso Enjuiciamiento de Mérito de LUIS MIQUILENA; 3) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso MARITZAHERRERA DE MOLINA y OTRO; 4) sentencia de la Sala de Casación Civil en la cual abandonó el procedimiento jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATION; 5) Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente No. 2006-000950, caso JOSE LUIS PARRA QUINTERO, contra ORLANDO MODE BIDETTA; 6) Sentencia No. 0968 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de julio de 2002; 7) Sentencia No. 01218 de fecha 31/08/2004 de la Sala Político Administrativa; 8) Sentencia No. 1019 de fecha 02 de julio de 2008; de la Sala Constitucional, expediente No. 07-1281; 9) el mérito favorable de autos en lo que respecta al original de la demanda que cursa en este mismo proceso; 10) copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos FAUSTO GORI y AMÉRICA QUINTERO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que cursa en el expediente No. 18.803; 11) el valor probatorio de la reproducción del mérito favorable de autos en lo que respecta al original de la notificación judicial de venta del paquete accionario de los socios FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO; dirigida al Presidente de la Junta Directiva de CONCAFÉ; gestionada ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que riela en el folio 359 de la pieza I del cuaderno principal del presente expediente; 12) el valor probatorio del mérito favorable de autos en lo que respecta al original del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011; 13) el valor probatorio de la reproducción del mérito favorable de autos en lo que respecta a la copia fotostática certificada de la carta poder otorgada por AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO al ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO para representarla en la Asamblea de Accionistas celebrada el 23-09-2011 agregada a los folios 330 y 331 del cuaderno principal, pieza I; 14) el valor probatorio del mérito favorable de autos en lo que respecta al original de la copia fotostática certificada de las actuaciones del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en la Asamblea de Accionistas celebrada el 23-09-2011, inserta del folio 354 al folio 358 del Cuaderno Principal; 15) copia simple del escrito de formalización del recurso de casación que el apoderado de los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, presentó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra en trámite como consta en copia agregada y en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia; 16) la doctrina del profesor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, contenida en el libro LAS CUESTIOENS PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, 3ª edición, 2010.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012 (fls. 180 al 182; pieza III), la parte demandada promovió para la presente incidencia de cuestiones previas, las siguientes pruebas: 1) original de expediente No. 7.822 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) copia certificada de la demanda interpuesta por los demandados y de su auto de admisión en fecha 05 de marzo de 2012 que cursa en el expediente No. 18.803 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3) copia certificada del acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 23-, tomo 6-A RM I, de fecha 03 de marzo de 2011; 4) acta de Junta Directiva de CONCAFÉ del 17 de noviembre de 2011 y del 16 de marzo de 2012, en las cuales decidieron otorgar los poderes para que CONCAFÉ ejerza esta demanda; 5) instrumento poder otorgado el 30 de junio de 2011 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; 6) instrumento poder otorgado el 23 de marzo de 2012 ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con el objeto de probar que el abogado JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, se afirma Presidente de la Junta Directiva de CONCAFÉ según acta de asamblea de accionistas del 12 de enero de 2012; 7) escrito de oposición a la medida cautelar (folio 42 primer párrafo cuaderno de medidas); 8) escrito presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ obrando como apoderado judicial de CONCAFÉ, José Ignacio Perozo Gori, Sonia Durán de Perozo, Mary Villa viuda de Romero y Mary Alejandra Romero Villa (cuarto párrafo folio 254, pieza I); 9) el escrito presentado por el abogado Wilmer Maldonado obrando como apoderado de Fredi José Perozo Gori (último párrafo, folio 282, pieza II); 10) sentencia interlocutoria de este Juzgado de fecha 09 de agosto de 2011 (último párrafo del folio 296 y primer párrafo del folio 297, Pieza III).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 179, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante de autos para la incidencia en cuestión.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 225, pieza III), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

CONCLUSIONES

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012 (fls. 226 al 230), la parte demandante presenta sus conclusiones para la presente incidencia.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012 (fls. 231 al 233), la parte demandada presenta sus conclusiones para la presente incidencia.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Manifiesta el demandado de autos que antes de resolver el fondo del presente juicio se deberá resolver el juicio de Nulidad de Actas de Asamblea llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que en dicho procedimiento independiente se está discutiendo la validez de dos (2) asambleas en las cuales se excluyeron a los socios de la S.M. CONCAFÉ de la Junta Directiva ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ como vicepresidente y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, como su suplente; y que éste proceso es dependiente de aquél, en virtud que de considerar nulas las actas de asamblea bajo controversia, las actuaciones realizadas por los aquí apoderados serían nulas, en virtud que fueron otorgados por la actual junta directiva, en la cual habían excluido al socio FAUSTO GORI RAMÍREZ como Vicepresidente; sin embargo de considerar válidas las actas de asambleas, las actuaciones aquí plasmadas por sus apoderados si se considerarían válidas.

Por su parte, los demandantes de autos manifestaron que tal como lo explica la doctrina y la jurisprudencia deben cumplirse tres (3) requisitos para la procedencia de la prejudicialidad de los cuales ninguno se cumple en virtud que de considerarse o no nulas las actas de asamblea, en nada influiría la exclusión de los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO como socios de la S.M. CONCAFÉ, lo que en otras palabras explican, es que su condición de socios en la causa de Nulidad de Acta de Asamblea no está en discusión, así como tampoco lo está en el presente procedimiento; por tanto, no existe conexión o dependencia una sentencia de la otra; pues ambos procedimientos son totalmente independientes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con relación al mérito favorable de autos, en lo que respecta a la demanda original inserta del folio 1 al 45, pieza I del presente expediente y reforma de la demanda realizada por la parte demandante, inserta del folio 172 al folio 217 Pieza II, del Cuaderno Principal, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFÉ) conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, FREDI JOSÉ PEROZO GORI, MARY JOSEFINA VILLA DE ROMERO y MARY ALEJANDRA ROMERO VILLA, interpusieron demanda ante éste Tribunal por motivo de EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

A la copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 18.803 (fls.36 al 54 de la III pieza del exp. principal); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, interpusieron demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual solicitaron la nulidad de las decisiones de las írritas (sic) asambleas realizadas por la S.M. CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFÉ); el 09 de julio de 2010 y el 12 de enero de 2011.

A la documental agregada a los folios 359 al 361, pieza I del Cuaderno Principal; el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, libró boleta de notificación fechada 02 de noviembre de 2011 a la S.M. CAFÉ CONTINENTAL (CONCAFÉ), en la persona de su Presidente JOSÉ IGNACION PEROZO GORI, informándole de la solicitud de notificación No. 7822-2011 presentada por los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO CHACÓN, de cuyo anexo se desprende que dichos ciudadanos decidieron ceder todo su paquete accionario por un total de 90480 acciones por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 22.620.000,oo).

A la documental que en copia certificada riela del folio 251 al vuelto del folio 265; con sus respectivos anexos; el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 23 de septiembre de 2011, se celebró en la planta torrefactora de CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFÉ) asamblea en la cual se deliberó sobre los siguientes puntos: 1) aprobación o modificación del balance; 2) ratificación del nuevo comisario; 3) apertura y cierre del ejercicio económico de CONCAFÉ con ocasión de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y otros del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta a los folios 330 y 331, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, autorizó a NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, para que la representara en la Asamblea de fecha 23 de septiembre de 2011.

A la copia certificada inserta del folio 354 al folio 358, pieza I del Cuaderno Principal, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano FAUSTO GORI RAMÍREZ en su carácter de ACCIONISTA de CAFÉ CONTINENTAL C.A., solicitó al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira su traslado para la sede de la planta torrefactora el día viernes 23 de septiembre de 2011.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 92 al 107 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal y a la reproducción a color inserta al folio 108; el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la recepción en fecha 23 de abril de 2012 ante la Sala de Casación Civil de la formalización del recurso de casación en el expediente No. AA-20-C-2012-000209, cuyo expediente original fue recibido en la Sala el día 30 de marzo de 2012.

A las copias fotostáticas simples insertas del folio 109 al folio 178, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, doctrina del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, librería J.RINCÓN, Barquisimeto – Venezuela, año 2010.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta del folio 183 al folio 202; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre la notificación de cesión del paquete accionario realizare los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la copia certificada del libelo de la demanda de nulidad de acta de asamblea que cursa del folio 203 al folio 224, el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre esa misma documental promovió la parte demandante.

A la copia certificada inserta del folio 241 al folio 250, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que en fecha 12 de enero de 2011, se realizó en las oficinas de la planta torrefactora de la S.M. CONCAFÉ una asamblea en la cual se discutieron los siguientes puntos: 1) discusión de informe; 2) balance y estados financieros de la empresa; 3) modificación de los artículos décimo séptimo y décimo noveno de los estatutos; 4) nombramiento de la junta directiva; 5) fijación de honorarios y sueldos de la junta directiva; 6) modificación del artículo vigésimo primero de los estatutos de la empresa; 7) conformación de caja de ahorros de los trabajadores de CONCAFÉ.

Al original de la documental agregada del folio 156 al folio 158, pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 17 de noviembre de 2011, se reunieron los socios JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, FREDI JOSÉ PEROZO GORI, MARY JOSEFINA VILLA DE ROMERO, como invitadas MARY ALEJANDRA ROMERO VILLA y KARLA IRENE ZAMBRANO MÉNDEZ, para autorizar al Presidente de la Junta Directiva para demandar la exclusión de socios.

A las copias simples insertas del folio 221 al folio 223, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, actuando como Presidente de la empresa CONCAFÉ, cerificó el acta de fecha 16 de marzo de 2012 en la cual se autorizó al Presidente a otorgar poder judicial especial amplio y suficiente a las abogadas LILIANA INÉS LEAL GARCÍA y ÁNGELA MARÍA PARRA VIVAS.

A la copia certificada inserta al folio 151 al 152, Pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, Presidente de CONCAFÉ otorgó poder a las abogadas CARLY DAYANA MANZULLY RAMÍREZ, LILIANA INÉS LEAL GARCÍA y ÁNGELA MARÍA PARRA VIVAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el No. 32, tomo 192 de los libros de autenticaciones.

A la copia certificada inserta al folio 219 al 220, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, Presidente de CONCAFÉ otorgó poder a las abogadas LILIANA INÉS LEAL GARCÍA y ÁNGELA MARÍA PARRA VIVAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 28, tomo 29 de los libros de autenticaciones.

Al mérito probatorio contenido en el escrito de oposición de la medida cautelar inserto al folio 42, primer párrafo, cuaderno de medidas, el Tribunal observa que del mismo lo que se desprende es un alegato de impugnación de poderes hecho valer en el escrito de oposición a la medida cautelar, el cual no es susceptible de valoración como medio de prueba en esta incidencia, en virtud que dicho alegato nada aporta para desvirtuar o apoyar la incidencia abierta; por lo que el Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al mérito probatorio del escrito presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ (fls. 254, pieza II), cuarto párrafo, el Tribunal observa que del mismo lo que se desprende es un alegato de defensa que en esa oportunidad adujo el referido abogado actuando en representación de CAFÉ CONTINENTAL, el cual no es susceptible de valoración como medio de prueba en esta incidencia, en virtud que dicho alegato nada aporta para desvirtuar o apoyar la incidencia abierta; por lo que el Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al mérito probatorio del escrito presentado por el abogado WILMER MALDONADO (fls. 282, pieza II), último párrafo, el Tribunal observa que del mismo lo que se desprende es un alegato de defensa que en esa oportunidad adujo el referido abogado actuando en representación del ciudadano FREDI JOSÉ PEROZO GORI, el cual no es susceptible de valoración como medio de prueba en esta incidencia, en virtud que dicho alegato nada aporta para desvirtuar o apoyar la incidencia abierta; por lo que el Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 288 al folio 298, muy concretamente el último párrafo del folio 296 y primero del folio 297, el Tribunal observa que se trata de una sentencia producida por éste juzgado en la cual se negó la apertura de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 Ejusdem, para ventilar por vía incidental, la nulidad de las asambleas de fechas 09 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, en el expediente No. 21.091; pero dicha decisión no es vinculante ni incide en la cuestión previa que aquí se decide, pues fue producida en una causa distinta a la que aquí se ventila, cuyos supuestos distan mucho de lo que motiva la cuestión previa de prejudicialidad; en consecuencia este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas y con vista a las conclusiones presentadas, tal como lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal para decidir observa:

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato Constitucional, como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253 y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la prejudicialidad, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”; tomo III, 2da. Edición actualizada, sostiene lo siguiente:

“...La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. A este punto el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece que <>. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.
Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio, prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej., (sic) si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, había perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones...” (p. 63).

Por su parte, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal”, explica con más detalle la prejudicialidad en el siguiente contexto:

“…La prejudicialdad…es punto previo e influnyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tienen que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tienen jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicialidad influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial…” (pp. 11-112)

Ahora bien, con respecto a la prejudicialidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/06/2002, dictada en el expediente N° 002, caso Enrique José Vivas Quintero versus la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, reitera criterio anterior de fecha 13/05/1999, sentencia N° 456 caso Citicop Internacional Trade Indemnity, que sobre la cuestión previa de prejudicialidad, en la cual sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

El criterio que antecede, ha sido reiterado por el supremo tribunal, en sus diferentes salas y del mismo, se desprende con claridad meridiana que son tres (3) los requisitos fundamentales para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial como cuestión previa opuesta, como lo son:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Es decir, que para que éste Tribunal proceda a declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, debe comprobar los tres (3) requisitos anteriores, lo cuales deberán ser concurrentes a la hora de asegurar por vía de consecuencia, que el presente procedimiento es dependiente de las resultas del procedimiento ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se aclara.

Analicemos a continuación cada uno de los requisitos en contraste con las probanzas traídas a los autos por las partes.

Primer requisito: “la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”.

Este Tribunal considera que para analizar bien y en detalle éste punto, debe indubitablemente precisar con toda claridad, tanto el objeto de la pretensión a sustanciar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el objeto de la presente pretensión; a los fines de determinar si efectivamente existe una cuestión vinculada, tal como lo explica tanto la doctrina como la jurisprudencia.

Así las cosas, cuando éste Tribunal observa el libelo de la demanda que cursa en el expediente No. 18.803, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual riela en copia certificada inserta del folio 36 al folio 54 de la presente pieza, la cual es valorada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; de la misma se desprende que la pretensión de los allí demandantes, descrita en el Capítulo Tercero bajo el título “OBJETO DE LA PRETENSIÓN (PETITUM)”; es:

PRIMERO: La nulidad absoluta de las decisiones de la írrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CONCAFÉ del 9 de julio de 2010, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22, tomo 6-A RM I, en fecha 3 de marzo de 2011, con la consecuente restitución de la situación jurídica de CONCAFÉ al estado en que se encontraba para la fecha de celebración de esta asamblea.

SEGUNDO: La nulidad absoluta de las decisiones de la írrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CONCAFÉ del 12 de enero de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, tomo 6-A RM I, en fecha 3 de marzo de 2011, con la consecuente restitución de la situación jurídica de CONCAFÉ al estado en que se encontraba para la fecha de la celebración de esa asamblea.

Por su parte, el objeto de la pretensión aquí ventilada, la cual se desprende del original del libelo de la demanda contenido del folio 1 al folio 45 de la Pieza signada como “I”; así como el objeto de la pretensión contenido en la reforma de la demanda inserta a los folios 172 al 216, pieza II, son:

“Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los precitados instrumentos probatorios, ante Ud., ocurrimos para demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, antes identificados, en su carácter de socios de CAFÉ CONTINENTAL, C.A., para que convengan en que el vínculo particular y concreto derivado de la titularidad accionaria que tienen en el capital social de CAFÉ CONTINENTAL C.A., ha quedado resuelto por las causas de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la demanda, a causa de la conducta antijurídica y arbitraria de los demandados descrita en el presente libelo y, para que consiguientemente, este Tribunal declare la exclusión de dichos socios como miembros de la expresada sociedad con los fundamentos normativos vigentes que hemos incoado y, en especial, por la aplicación analógica del artículo 337 del Código de Comercio.”

Del petitum antes trascrito, se desprende, dos aspectos principales como son: 1) la resolución del vínculo particular derivado de la titularidad accionaria que tienen los demandados en el capital social de CAFÉ CONTINENTAL C.A.; y 2) la exclusión de dichos socios como miembros de la expresada sociedad.

De los dos objetos de las demandas que manifiesta la parte demandada estar vinculados, se desprende que en el primero se pretende la anulación de dos (2) actas de asambleas en las cuales los aquí demandados y allá demandantes, fueron excluidos de la Junta Directiva, con la consecuente restitución de la situación al momento de celebrar dichas actas de asambleas; vale decir, con la incorporación de FAUSTO GORI RAMÍREZ en el cargo de Vice Presidente de la Junta Directiva de CONCAFÉ y la incorporación de la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, en el cargo de suplente del Vice Presidente de la Junta Directiva de CONCAFÉ; mientras que en el presente expediente, se pretende como consecuencia principal, la exclusión de los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, como socios de la S.M. CAFÉ CONTINENTAL, C.A. (CONCAFÉ).

De los objetos de la pretensión deducidos de ambos procesos judiciales, quien aquí decide, no encuentra vinculación alguna entre las pretensiones solicitadas; esto es; que una no depende necesariamente de la otra. Sin embargo, sin ánimo de prejuzgar sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo del asunto aquí controvertido, pero solo en lo que respecta para la resolución de la presente cuestión previa, es prudente plantear la hipótesis en que el Tribunal Tercero Civil declare con lugar la acción de nulidad propuesta.

Ante dicha situación, las actas de Asambleas donde fueron excluidos como miembros de la Junta Directiva de CONCAFÉ, ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, quedarían anuladas y por ende, ellos mantendrían la condición de miembros de la Junta Directiva de la S.M. CONCAFÉ.

Ahora bien – sin ánimo de juzgar al fondo - ante tal supuesto, cómo puede influir dicha decisión en lo aquí solicitado como objeto principal de la demanda; es decir, declarada con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea, ¿pudieran excluirse dichos ciudadanos (FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO) como socios de la S.M. CONCAFÉ?

La respuesta a dicha interrogante, en opinión de éste Tribunal es “afirmativa”; en virtud que la nulidad o no de un acta de asamblea donde los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, fueron excluidos como miembros de la Junta Directiva, no tiene ninguna vinculación con la exclusión de dichos ciudadanos como SOCIOS de la S.M. CONCAFÉ; puesto que la condición de SOCIOS, en ambos casos, no está en discusión. Tanto en la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, como en la presente causa, la condición de SOCIOS de los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO es incontrovertible. Así se aclara.

Por otra parte, es importante analizar que los demandantes en la presente causa, tal como se desprende del libelo de la demanda, que riela del folio 1 al folio 45 de la Pieza No. 1 del presente expediente, así como de su reforma inserta del folio 172 al folio 217 de la pieza II, son: tanto CAFÉ CONTINENTAL, C.A. bajo la Representación de su Presidente JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, como de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, FREDI JOSÉ PEROZO GORI, MARY JOSEFINA VILLA DE ROMERO y MARY ALEJANDRA ROMERO VILLA, en su condición de socios titulares del resto del capital social de la S.M. CONCAFÉ con excepción de los aquí demandados, es decir, que todos los socios de CONCAFÉ con excepción de los aquí demandados, solicitan por vía judicial la exclusión de socios de los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, por las razones que deberán sustanciarse dentro del presente procedimiento; mientras que la demandada en el expediente No. 18.803 (nomenclatura del Juzgado tercero de Primera Instancia Civil), es única y exclusivamente contra CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFÉ).

Sin ánimo de prejuzgar al fondo del asunto, del razonamiento anterior se desprende que independientemente de la validez o no de las actas de asamblea, cuya nulidad, pretenden los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, en el juicio que cursa ante el Juzgado Tercero varias veces mencionado, la acción judicial de exclusión de dichos ciudadanos como socios, ya fue incoada por todos los demás socios integrantes de CAFÉ CONTINENTAL, C.A., en la causa que aquí se ventila, o dicho de otra manera, la sentencia que excluya o no a los socios mencionados no depende de la validez o no de las actas demandadas en nulidad; pues la acción aquí incoada, puede sostenerse independientemente del resultado del juicio ventilado en el expediente No. 18.803 varias veces mencionado; razón por la cual se evidencia de una manera mas contundente la autonomía de ambos procesos. Así se establece.

Por cuanto no existe vinculación o dependencia el presente procedimiento con las resultas del juicio de Nulidad de Actas de Asamblea, ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se analizó anteriormente, el primer requisito para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial no se configura, en virtud que ambos procedimientos son independientes. Así se establece y decide.

Segundo requisito: “que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”.

En principio se evidencia que ambos procedimientos se ventilan en la misma instancia, pero en Tribunales diferentes; sin embargo; por cuanto el presente requisito depende del primero y habiéndose determinado con precisión que no existe vinculación alguna entre las resultas del presente procedimiento y las resultas de la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea; no se puede considerar como válido éste requisito; por tanto, para quien aquí decide, éste segundo requisito tampoco se configura. Así se establece y decide.

Tercer requisito: “que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

Como se ha analizado anteriormente, no existe vinculación y al no existir, las resultas de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en nada influye con la exclusión de los socios que aquí se ventila; razón por la cual, no se configura éste tercer requisito para la procedencia de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa. Así se establece y decide.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho ya mencionados; visto que no se encuentra satisfecho ninguno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa de Prejudicialidad alegada, quien aquí decide debe declararla SIN LUGAR, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes decidido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la presente demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, la condenatoria en costas será impuesta a quien haya resultado vencido en la presente incidencia, tal como se precisará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicialidad disciplinada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos FAUSTO GORI RAMÍREZ y AMÉRICA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-3.460.980 y V-4.205.763, domiciliados en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira; a través de sus apoderados judiciales; en contra de los aquí demandantes S.M. CAFÉ CONTINENTAL C.A. y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, FREDI JOSÉ PEROZO GORI, MARY JOSEFINA VILLA DE ROMERO y MARY ALEJANDRA ROMERO VILLA, la primera con última reforma registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el No. 23, tomo 6-A RM I, y los demás venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.627.952, V-3.269.394, V-3.107.842 y V-10.447.719, el primero domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira y los demás domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 358 ejusdem, la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 ibidem.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido para ello, tal como lo dispone el artículo 352 del manual adjetivo civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.334
JMCZ/cm.