REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 266.126, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALÍ CAÑIZALES DÁVILA y ANGIE VANESA CAÑIZALES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.075 y 140.677 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.338, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS IGNACIO ANDRADE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.316
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de del 2007 (fl. 01, 02 y sus vueltos), el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, fundamentando su acción en los artículos 1.152, 1.151, 1.148, 1.154 y 1.146 del Código Civil.
En fecha 20 de mayo del 2.007 (fl 12), este Juzgado admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Breve previsto en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, después de que constara en autos su citación y en horas destinadas para despachar, a través de su representación legal diere contestación a la demanda incoada en su contra.
Corriente a los folios 14 y 15 consta citación personal de la parte demandada, debidamente cumplida por el este Juzgado.
En fecha 07 de junio del 2.010 (fl 17 al 19), el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, asistido por el abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.316, dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio del 2007 (fl. 30 al 32), el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para su evacuación, asimismo en la misma fecha desconoció y negó la firma de los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.010.
En fecha 13 de julio del 2007 (fl. 62 y 63), el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, con el carácter de autos consignó escrito de conclusiones.
En fecha 09 de diciembre del 2010 (fl. 67 y su vuelto), el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, con el carácter de autos consignó escrito de alegatos.
PARTE MOTIVA
El abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegó que su representado con el carácter de propietario y arrendador efectuó con el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle 4 bis, entre Carreras 3 y 4, N° 3-36, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, según documento autenticado en fecha 21 de enero del 2.010, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 16, Tomo 11 de los libros de autenticaciones. Expuso que el contrato al que hizo referencia está viciado de nulidad por falta del consentimiento de su representado, dado que a su decir, el mismo fue equívoco y arrancado con violencia física o moral, sorprendido por engaño o dolo de parte del arrendatario JORGE ELEAZAR ROSAS, al grado de entender que estaba arrendando parte del inmueble y no el todo; afirmó que en el referido inmueble reside y tiene su domicilio su representado con su esposa, lo que le permite a quien lo ha padecido pedir la nulidad del contrato, en atención a la buena fe y edad de 86 años.
2.-) Afirmó que su representado en condición de arrendador fue objeto de engaño por parte del arrendatario, quien a su vez fue el contratista que reconstruyó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pide; alegó que el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, una vez ejecutado el contrato de obra, por la fuerza y con engaño ocupa el inmueble y permanece en posesión del mismo mediante el contrato de arrendamiento, quien además con artimañas pretende adueñarse del inmueble, como afirmó se desprende del contenido del contrato de obra que cita así: “…Trabajos correspondientes a la viviendas de propiedad de los contratistas, ubicado en la calle 4 bis carreras 5 y 4 parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…”; manifestó que el contratista identifica casa N° 1 y casa N° 2, lo que en realidad conforma y constituye un solo inmueble, borrando el número de la casa establecido por la Municipalidad, es decir, el N° 3-36, como afirmó consta en la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3.-) Expuso que lo construido por el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, en el inmueble dado en arrendamiento, tiene un costo pagado por su representado por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo) como consta del contrato de obra, pagos que afirmó hizo su representado mediante los ahorros que tenía en el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro N° 010201195001000406911-119-0040691, mancomunada con su esposa María Socorro Contreras de Zambrano, quien convencida de sacar el dinero del banco en la celada preparada por Carmen Fanny Conde Florez, titular de la cédula de identidad N° E- 84.408.146, cuando en el inmueble objeto del arrendamiento reside y tiene su domicilio su representado junto a su esposa; manifestó que el arrendatario JORGE ELEAZAR ROSAS ha ubicado a su representado en una habitación, aislándolo de su esposa, violando su domicilio legal y conyugal, espacio fundamental para el desarrollo integral como persona. Afirmó que su representado JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ se encuentra confundido, abandonado, sólo y sin familia, al punto que a su decir, el arrendatario no lo deja salir, diciéndole que lo va a llevar a un asilo, comprometiendo a su representado a que cumpla con el contrato de arrendamiento, obligándolo a que le pague el recibo mensual del arrendamiento, siendo que si su representado se niega, JORGE ELEAZAR ROSAS supuestamente lo coacciona a que le firme o de lo contrario no le entrega el dinero del que dice la mitad le la ha entregado a la esposa y la otra mitad la retine por concepto de pago de alimentación.
4.-) Afirmó que por las consideraciones anteriores es por lo que en nombre de su poderdante formalmente demanda al ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, en su condición de arrendatario, por nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento o de lo contrario así sea declarado por el Tribunal.
5.-) Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo).
El ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, asistido por el abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, llegada la oportunidad de contestar la demanda lo hizo como sigue a continuación:
1.-) Alegó que ciertamente en fecha 21 de enero del 2.010, entre él y el ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, suscribieron contrato de arrendamiento ante la Notaría Publica Interina de la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira; manifestó que el referido contrato fue presentado ante la referida notaría el 15 de enero del 2.010 y que fue sólo hasta el 21 de enero del mismo año cuando se procede a su presentación y autenticación, es decir, siete (7) días después, tiempo que afirmó fue más que suficiente para denunciar cualquier vicio ejercido en el consentimiento o voluntad del ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ; expuso que la autenticación ocurrió ante funcionarios de la indicada Notaría Pública, quienes en sus funciones pudieron haber detectado en algún momento lo esgrimido por la parte demandante en cuanto al consentimiento, es decir, que fuese equívoco, arrancado con violencia física y moral, funcionarios entre los que afirmó se encuentran los siguientes: Funcionario emisor Carlos Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.149; funcionario receptor Yelis Gil, titular de la cédula de identidad N° 15.028.850; funcionario revisor María V. Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.286 y la abogada María Victoria Pérez Labrador, Notaria Pública Tercera Interina de San Cristóbal; adujo que además de los funcionarios anteriormente nombrados, el instrumento se firmó ante la presencia de los siguientes testigos: Ludmila Guerrero y Ninoska Bautista, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.212.611 y V- 10.157.060 respectivamente.
2.-) Expuso que si el contrato de arrendamiento fue suscrito ante funcionarios públicos, no es comprensible que su persona esté ocupando por la fuerza y el engaño el inmueble en cuestión, siendo que a su decir, existe oscurantismo jurídico de parte del litigante representante del demandante, dado que preexiste un contrato que no fue suscrito mediante fuerza o engaño, que además lo ha hecho permanecer y poseer el inmueble como afirmó se evidencia de los recibos de pago del alquiler, cumpliendo así según su dicho con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, como lo es el pago de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400,oo) mensuales.
3.-) Aduce que en cuanto al alegato que el arrendatario JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ y su esposa MARÍA SOCORRO CONTRERAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.175.912, se encuentra en una habitación aislado con su esposa, manifiesta que hace del conocimiento del Tribunal, que ciertamente construyó para el arrendador y su esposa, un inmueble que antes era sólo una unidad habitacional y que luego se convirtió en dos (2) unidades habitacionales que tienen acceso independiente, pero con un solo número catastral (3-36), tal y como afirmó se expresa en el contrato de obra que señala el demandante donde antes existía una sola unidad habitacional; manifestó que actualmente hay dos (2) casas, es decir, la casa N° 1, con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 Mts2), pisos de cerámica, dos (2) habitaciones con sus respectivos closet, ventanas panorámicas con rejas de protección, un (1) baño con piso de cemento requemado con oxido de amarillo, puertas entamboradas con cerraduras, totalmente pintado y en perfectas condiciones de habitabilidad, donde afirmo actualmente vive el matrimonio compuesto por el arrendador JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ y su esposa MARÍA SOCORRO CONTRERAS DE ZAMBRANO. Expuso que la casa N° 2, descrita en el contrato de arrendamiento la ocupa en su calidad de arrendatario, razón por la que afirmó no entiende la argumentación que se explana en el escrito libelar.
4.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de procedimiento Civil, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por considerarla contraria a todo principio de derecho por las razones previamente expuestas. Afirmó que al no encontrarse incapacitada ninguna de las partes firmantes del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, solicitó la demanda fuese declarada sin lugar, instándose a las partes al cumplimiento del contrato de arrendamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa se pretende la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero del 2.010, anotado bajo el No. 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, es decir, del contrato de arrendamiento, pues a decir del apoderado judicial del arrendador y demandante JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, el mismo está viciado de nulidad por falta del consentimiento de su representado, afirmando que el consentimiento fue equívoco y arrancado con violencia física o moral, sorprendido por engaño o dolo de parte del arrendatario JORGE ELEAZAR ROSAS, al grado de entender que estaba arrendando parte del inmueble y no el todo, pretensión que fue negada totalmente por la parte demandada, quien contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por considerarla contraria a todo principio de derecho, solicitando que la demanda fuese declarada sin lugar.
Planteada así la controversia, corresponde la determinación de la procedencia o no de la situación de hecho demandada, razón por la cual esta Juzgadora para solucionar, acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a valorar el acervo probatorio:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 07 y 08 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero del 2.010, anotado bajo el No. 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, por una parte el ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ y por la otra parte el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS realizaron contrato de arrendamiento, el primero en su carácter de arrendador y el segundo en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación constante de sala, recibo, tres (3) habitaciones, comedor, cocina empotrada con su respectiva campana, baño, área de servicios y demás anexidades e instalaciones, ubicado en la Calle 4 Bis, entre carreras 3 y 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.oo) mensuales, contrato que tendría un tiempo de duración de un (01) año contado a partir del 15 de enero del 2.010 prorrogable a voluntad de las partes.
1.1-) Al folio 9 y su vuelto, corre instrumento privado de fecha 09 de diciembre del 2.009, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que en la referida fecha, por una parte los ciudadanos JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ y MARÍA SOCORRO CONTRERAS DE ZAMBRANO y por la otra parte el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS celebraron contrato de remodelación y construcción, los primeros en su carácter de contratantes y el segundo en su carácter de contratista, obligándose en consecuencia a lo siguiente: El contratista realizaría trabajos correspondiente a las viviendas propiedad de los contratantes, ubicadas en la Calle 4 Bis, entre carreras 3 y 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales para fines del contrato que aquí se valora se identificarían así: Casa N° 1 y Casa N° 2, comprometiéndose el contratista a ejecutar en la casa N° 1, trabajos de reconstrucción e instalación de redes de encloacados, aguas servidas, aguas blancas, con sus respectivas llaves de paso, griferías, energía eléctrica en general, puntos de luz, lámparas y demás accesorios, demolición y construcción de pisos con treinta y cinco metros cuadrados (35 Mts2) de cerámica, demolición y construcción de paredes de bloque para ampliación de las habitaciones, construcción e instalación de closet en las habitaciones, instalaciones de ventanas panorámicas con rejas de protección en las habitaciones, construcción de un baño con pisos de cemento requemado en oxido amarillo y paredes forradas en cerámica, construcción de una cocina empotrada con paredes forradas en cerámica, pisos de cemento requemado en oxido amarillo, equipada de cocina eléctrica y a gas de cuatro (4) fogones, sala de recibo con piso de cerámica, equipada con un juego de recibo y un (1) televisor nuevo, complemento de platabanda en el área de lavandería, con lavadero de granito, paredes forradas en cerámica, piso de cemento requemado en oxido amarillo, área de servicios, suministro e instalación de puertas entamboradas con cerraduras, todo totalmente pintado y en perfectas condiciones de habitabilidad, con remoción y bote de escombros y desechos. Asimismo el contratista se comprometió respecto a la casa N° 2 a lo siguiente: Demolición total de la construcción antigua con remoción y bote de escombros, planteo y replanteo de terreno, construcción de una nueva vivienda familiar, con ciento diez metros cuadrados de (110 Mts2) de piso de cerámica, columnas de estructura metálica, techo de platabanda, redes de encloacado, aguas servidas, aguas blancas y energía eléctrica con sus respectivas lámparas y puntos de luz, construcción de un baño enlozado con todos sus accesorios, cocina empotrada con su respectiva campana de tope, lavaplatos metálico, meson-comedor , equipada con cocina eléctrica y a gas con cuatro (4) fogones, techo de cielo razo, paredes y pisos de cerámica, tres (3) habitaciones con sus respectivas ventanas metálicas panorámicas y puertas entamboradas, sala de recibo equipada con juego de recibo y televisor nuevo y demás dependencias e instalaciones, completamente pintada, puerta principal de hierro con cerradura y en perfectas condiciones de habitabilidad.
1.2-) Al folio 10 corre instrumento privado (Libreta de cuenta de ahorros) emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente al demandante JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.3-) A los folios 44, 45 y 46 corre acta de fecha 16 de junio del 2.010, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle 4 Bis, entre carreras 3 y 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble está conformado por una (01) casa dividida en dos (02) apartamentos independientes, uno habitado por el demandante JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ y su esposa MARÍA SOCORRO CONTRERAS DE ZAMBRANO y el otro apartamento ocupado por el demandado JORGE ELEAZAR ROSAS y su familia.
2.-) POSICIONES JURADAS: Desde el folio 52 al 56, se encuentra acta de fecha 28 de junio de 2.010, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, el cual expresó concretamente que su arrendador es un adulto mayor; que en la casa existen dos apartamentos independientes, uno donde viven los inquilinos y otro donde viven los propietarios; expuso que el contrato de arrendamiento es claro y determina el inmueble que se alquiló, contrato que afirmó es vencedero al año; asimismo manifestó que él realizó un contrato de construcción por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para construir, demoler una vivienda antigua que no estaba habitada, realizando una nueva construcción; informó que la designación de casa N° 1 y casa N° 2, la dan los constructores para identificar viviendas como constructores que son, para que los obreros e ingeniero identifiquen donde está el personal de trabajo de la construcción; dijo que el arrendador siempre está en la calle con su esposa y se ve tranquilo.
Las deposiciones rendidas por el ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, no la aprecias ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezado de los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las preguntas y correspondientes respuestas no fueron pertinentes al mérito de la causa o concernientes a los hechos controvertidos; asimismo al ser las posiciones juradas una especie de confesión judicial como medio de prueba, es apropiado indicar que no toda declaración es una confesión, pues para que ello suceda es imprescindible que la misma sea espontánea y susceptible de producir consecuencias jurídicas contra quien confiesa, cuestión que no sucede en esta oportunidad.
2.1-) Desde el folio 57 al 59, se encuentra acta de fecha 29 de junio de 2.010, la cual contiene declaración imprecisa rendida por el ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, el cual expresó que no conocía al ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS; que existe un contrato firmado en la notaria por él y el señor JORGE ELEAZAR ROSAS, el cual dice le engañaron, pues le dieron de comer y también licor y que no tiene capacidad mental para dilucidar todo eso; dijo que quería que le firmara un papel así como un recibo y él le dijo que no firmaba porque eso era como un engaño; que no es cierto que los ciudadanos JORGE ELEAZAR ROSAS y la esposa le diesen comida y que hasta le dicen que van aumentar el precio de la comida, que no le sirven más comida y que la señora que atiende la comida le dijo que no le iba a dar más comida, pero que relativamente son sobros y su señora tiene que ponerse a renovarlo y volverlo a montar; afirmó que la obra está mal hecha porque el lavadero está muy chiquito; dijo que no ha firmado recibos y que no ve donde va a firmar, que carece de sentido y se altera, siendo que cuando sale a la calle es por alguna necesidad para evitar expresiones.
Las deposiciones rendidas por el ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, no las aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezado de los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las preguntas y correspondientes respuestas, no fueron pertinentes al mérito de la causa o concernientes a los hechos controvertidos, en vista que fueron declaraciones desdibujadas e indefinidas respecto a las preguntas formuladas, declaración con la que se aspiró dar por cierto el supuesto vicio con el cual se ataca la pretendida nulidad del contrato de arrendamiento y que a su vez atenta contra el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, como ocurre en el presente caso, donde el demandante dio respuestas de manera desquiciada a las preguntas formuladas, razón por la cual la presente declaración no se puede valorar, más aun si existe un proceso autónomo e independiente para tener por enajenado mental a determinada persona si esa fue la intención de la declaración.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 20 al 23, corren cuatro (4) instrumentos privados de fechas 31 de enero del 2.010, 28 de febrero del 2.010, 31 de marzo del 2.010 y 30 de abril del 2.010 respectivamente, los cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.1-) A los folios 25 y 26 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero del 2.010, anotado bajo el No. 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.2-) Al folio 27 y su vuelto, corre instrumento privado de fecha 09 de diciembre del 2.009, el cual ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada sin lugar y de las actas procesales es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que el demandante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del 2.012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34278 -2.010
C.M