JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.-
202º y 153º

De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió por Distribución, el escrito constante de cuatro (04) folios útiles, junto con sus anexos en (13) folios útiles; contentivo de la demanda intentada por la ciudadana INDIRA OLIMAR BELANDRIA MOGOLLON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.611, domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Kioscos”, Edificio “Los Jabillos”, apartamento signado con el Nº 5-2, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 26.153, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE URDANETA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.057, con igual domicilio que la anterior, por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; a la cual este Tribunal le dio entrada, admitió conforme a la ley, y acordó tramitarla por la vía del procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, ya identificado, con copia certificada del libelo, y con inserción del presente auto para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que diera contestación a la anterior demanda. Asimismo, ordenó emplazar por medio de Edicto, a todas cuantas personas tuvieran interés, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil quienes deberían comparecer por ante este Tribunal a exponer lo que creyeren conveniente al respecto. En la misma fecha se libro el Edicto correspondiente.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 29 de diciembre de 2011, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación del demandado. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de que se practicara la citación del demandado DANIEL ENRIQUE URDANETA ZAMBRANO, al no proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, teniendo en cuenta que el sitio o lugar de residencia de los demandados dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que la parte demandante haya impulsado la correspondiente citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy