JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.-
202º y 153º

De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 20 de Octubre de 2011, se recibió por Distribución, el escrito constante de (5) folios útiles, junto con sus anexos, en (34) folios útiles; contentivo de la demanda intentada por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.775, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.544, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES J&J JEANS C. A., contra la ciudadana NORMA CECILIA MUÑOZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.726, por EJECUCION DE HIPOTECA; a la cual este Tribunal le dio entrada, y admitió conforme a la ley, tramitándola por la vía del procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Asimismo, ordenó la intimación de la ciudadana NORMA CECILIA MUÑOZ SANTANA, ya identificadas, por medio de Boleta, junto con copia certificada del libelo y del presente auto, para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes después de intimada, apercibida de ejecución, pagara la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTRIMOS (300,OO Bs. F), del monto del préstamo, garantizado con la hipoteca tal como se evidencia del Documento Fundamental anexado, advirtiéndole que el excedente de la reclamación responde a una obligación quirografaria; o formulara la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel en que se hubiese efectuado la intimación, y que aún cuando no formulare oposición, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 (Expediente Nro. 03-1311). Igualmente, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en el mismo auto decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, notificando lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional, con Oficio Nº 0860-786.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 11 de noviembre de 2011, fecha en que fue admitida la anterior demanda, hasta el 12 de diciembre de 2011, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la intimación de la demandada. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de que se practicara la intimación de la parte demandada, al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la correspondiente intimación, teniendo en cuenta que el sitio o lugar de residencia de la demandada en autos, dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que la parte demandante haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy