JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintisiete de junio de dos mil doce.-
202º y 153º

De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió previa Distribución el expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, donde por decisión de fecha 06 de octubre de 2011, se declaro incompetente en razón de la cuantía, para seguir conociendo de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362, quien actúa en nombre y representación del ciudadano RAMSES DUGUEY URIBE APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.279, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO CASTELLANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.325, al cual se le dio entrada, inventarió y admitió conforme a la Ley, ordenando la citación del demandado, ya identificado para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, se libró la compulsa para la práctica de la citación del demandado en autos y, se entregó al Alguacil del Despacho.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 09 de noviembre de 2011, fecha en que este Tribunal recibió, inventario, le dio entrada y admitió la anterior demanda, transcurrió más de un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación del demandado. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de que se practicara la citación del demandado, ciudadano EDGAR ALFREDO CASTELLANO CARRERO, al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, teniendo en cuenta que a pesar de haberse librado la respectiva compulsa; el sitio o lugar de residencia del demandado dista más de 500 metros de la sede del Tribunal y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy