REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.978, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.980.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.469, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA y CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.454 y 161.087 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 22 de junio del 2.011 (fl 01 al 11), la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, demandó al ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA supuestamente existente entre ellos, fundamentando la acción en los artículos 767, 768 y 148 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio del 2.011 (fl 27), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 22 de julio del 2.011 (fl 28), el Tribunal admitió la demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo se ordenó el emplazamiento por medio de edicto, a todas cuantas personas tuviesen interés conforme a lo ordenado en el último aparte del articulo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer por ante el Juzgado a fin de exponer lo que creyeren conveniente al respecto.
En fecha 04 de agosto del 2.011 (fl 30), la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, confirió poder apud acta al mencionado abogado.
Corriente a los folios 31 y 32, consta edicto publicado en el Diario La Nación, en fecha 05 de octubre del 2.011, en el que se emplazaron a todas las personas que pudiesen tener interés en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Corriente a los folios 35 y 36, consta citación personal del demandado ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE.
En fecha 26 de septiembre del 2.011 (fl 37), el ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE, asistido por la abogada MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA, confirió poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 21 de octubre del 2.011 (fl 38), la abogada MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA, sustituyó el poder conferido a su persona, al abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, reservándose su ejercicio.
En fecha 25 de octubre del 2.011 (fl 39 al 52), el abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado
En fecha 14 de noviembre del 2.011 (fl 56 al 61 y 74 ), el abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 17 de noviembre del 2.011 y admitidas en fecha 24 de noviembre del mismo año.
En fecha 15 de noviembre del 2.011 (fl 62 al 73 y 75 ), el abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 17 de noviembre del 2.011 y admitidas en fecha 24 de noviembre del mismo año.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que desde el año 2.000, el ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE y su persona dieron inicio a una relación concubinaria, la cual a su decir, trascurrió en armonía, prodigándose en todo momento el trato de marido y mujer; afirmó que en principio vivieron donde sus padres y que a medida que fue mejorando la situación económica alquilaron un apartamento ubicado en el Edificio La Concordia, en el piso 2, apartamento 202, de esta ciudad de San Cristóbal. Manifestó que el día 29 de marzo del 2.003 nació la hija de ambos, de nombre ELIANGY VALENTINA, razón por la cual en busca de mas espacio y en procura de una mejor formación para su hija, se mudaron como inquilinos para la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 18-p41, hasta que a su decir, en fecha 18 de julio del 2.005, lograron adquirir un inmueble conformado por un lote de terreno propio y todas las mejoras que sobre el mismo se construyeron, ubicado en la Carrera 14 con pasaje 01, N° 14-20, Urbanización Villa Clara, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mts), con terrenos que son de María Zambrano; SUR: Mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mts), con terrenos que son de Luciano Duque; ESTE: Mide ocho metros (8,00 Mts), con terrenos de Emeterio Romero y OESTE: Mide ocho metros (8,00 Mts), con la vía pública, el cual expuso adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, de fecha 18 de julio del 2.005, anotado bajo el N° 22, Tomo 07, Folios 115 al 118, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inmueble del que afirmó accedieron ponerlo a nombre de su menor hija anteriormente nombrada, por la existencia de otros hijos de su concubino con anteriores relaciones sentimentales.
2.-) Alegó que en fecha 23 de diciembre del 2.005, al traspasarle el inmueble a su menor hija, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el N° 07, Tomo 40, Folios 37 al 40, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, se constituyó usufructo vitalicio a favor del ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, sin hacerse ninguna mención sobre sus derechos sobre el inmueble.
3.-) Manifestó que su unión concubinaria tuvo la característica de ser notoria, pública, pacifica y continua, no solo ante sus familias, sino por todas aquellas amistades que afirmó tienen en común, quienes siempre les dieron el trato de esposos; adujo que la relación fue estable e ininterrumpida, dándose el trato de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que a su decir son propios y base fundamental del matrimonio. Expuso que su relación con el ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, fue pública, permanente y notoria.
4.-) Expuso que el día 29 de julio del año 2.009, decidieron poner fin a su unión concubinaria, fecha en la que afirmó, su concubino ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE bajo presión y amenazas a su vida e integridad física, le hizo firmar un acuerdo totalmente lesivo a sus derechos e intereses; manifestó que también de manera repentina y abrupta cambió los cilindros, colocando candados para que su ella y hija no pudiesen entrar a la casa ya referida.
5.-) Mencionó un conjunto de bienes que a su decir, forman y pertenecen al patrimonio concubinario de ella y su supuesto concubino ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, bienes que aquí se dan por reproducidos.
6.-) Manifestó que por las consideraciones anteriores, es por lo que procedía a demandar como en efecto demandó al ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre ambos, desde el año 2.000, hasta el año 2.009, o en su defecto así lo declarase el Tribunal.
Solicitó la condenatoria en costas de la parte demanda.
7.-) Estimó la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000,oo).
El abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que para el momento del nacimiento de la niña ELIANGY VALENTINA CÁRDENAS SAYAGO, concebida por su representado y la aquí demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, ésta viva con los padres, de forma independiente y ajena a su representado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, en tal sentido, rechazó el alegato de la parte actora, referente al hecho de que la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO en el año 2.000, hubiese iniciado vida marital o concubinaria con su representado. Expone que es en el año 2.003, cuando con ánimos de establecerse como pareja, ambos alquilan un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 18 P41, a donde efectivamente afirmó se mudaron; manifestó que a los pocos meses de habersen mudado al inmueble alquilado, las diferencias y desavenencias entre su representado y la aquí demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, conllevaron que la vida en común de la pareja se viera truncada o interrumpida, razón por la cual afirmó, entregaron el inmueble a su arrendador, regresando la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO a casa de sus padres, llevándose consigo a la niña de ambos.
2.-) Adujo que con ánimos de rescatar la relación de pareja, en fecha 18 de julio del 2.005, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicada en la Carrera 14 con pasaje 01, N° 14-20, Urbanización Villa Clara, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para establecerse en el mismo y empezar nuevamente la relación; afirmó que sin embargo, las diferencias entre la pareja fue cada vez demarcadas, aduciendo que EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO siempre le indicaba a su representado que como él tenía más hijos, la casa donde estaban viviendo estaba a su nombre y eso crearía una gran incertidumbre según su apreciación, dado que si él moría, el bien pasaría a formar parte de una sucesión, razón por la que consultaron a un abogado, quien supuestamente les recomendó colocar el bien a nombre de la menor hija de la pareja, quien sería representada en el contrato por su madre EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, constituyéndose en el contrato para tranquilidad y certeza de su representado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, usufructo vitalicio a su favor, dado que pensaban que la relación amorosa era perdurable y estable en el tiempo; expuso que las diferencias entre la pareja cada día fueron más acentuadas, al punto de verse en diferentes situaciones legales, que trajeron como consecuencia la imposibilidad de una vida en común según afirmó; expuso que de mutuo y común acuerdo decidieron documentar la ruptura o extinción de la vida en común, para así ella tener tranquilidad en su vida junto a su nueva pareja, es decir, manifestó que EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO quiso extinguir ante la Ley y ante terceros cualquier otro nexo como el económico o patrimonial que pudiese existir entre ellos, dado que al no tener pruebas de su definitiva terminación o conclusión de la relación que sostuvo con su representado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, le había traído muchos problemas con su nueva pareja.
3.-) Manifestó que en virtud de lo manifestado anteriormente, ya estando el inmueble a nombre de la niña, la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, pretendió un vehículo para movilizarse junto a su nuevo núcleo familiar, así como una suma de dinero para sufragar gastos personales, razón por la que afirmó se convino realizar un contrato transaccional, en el cual afirmó dejaban claro que la relación concubinaria se había extinguido y en consecuencia con la finalidad de finiquitar la misma en cuanto a sus efectos patrimoniales, se decidió una distribución de bienes en la forma en que aduce se explanó en el instrumento identificado con la letra “A”.
4.-) Alegó que habiendo transcurrido dos (2) años y tres (3) meses desde que se celebró el contrato de extinción de la comunidad concubinaria, incluyendo su aspecto patrimonial, la demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO pretende con el presente proceso una nueva forma de ingreso para su persona, su pareja y la hija de ellos dos, dado que a su decir, la hija de la demandante y su representado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE está mantenida por éste, quien afirmó asume todas sus obligaciones. Expuso que la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, pretende una decisión mero declarativa, señalando unos supuestos vicios en el consentimiento al otorgar el documento autenticado, aduciendo una supuesta violencia sicológica.
5.-) Rechazó y contradijo por considerar insustentables, falsos y contradictorios los hechos referidos a que la relación se hubiese iniciado en el año 2.000 y que la vida en común la hayan hecho en casa de los padres de EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO. Expuso que fue a partir del nacimiento de la hija común de la pareja, que deciden buscar un inmueble alquilado para vivir en concubinato, hecho que afirmó fue en el año 2.003, razón por la que negó y rechazó que se hubiere buscado el inmueble alquilado, buscando más espacio, ya que a su decir, antes de dicho momento no eran pareja establecida; argumentó que aparentemente los hechos anteriormente referidos, perecieren no tener relevancia en el mundo de lo jurídico, por lo cual solicitó se aplique correctamente la justicia como lo prevé la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257.
6.-) Manifestó que la demandante en su escrito libelar en principio pretende una acción mero declarativa, es decir, que se establezca una unión concubinaria por un determinado tiempo, para luego, en el desarrollo del escrito libelar pretender la acumulación de acciones y más grave aún según su dicho, incorporando a un sujeto de derecho especial, como lo es la menor de edad ELIANGY VALENTINA e incorporando elementos de una supuesta nulidad de documento como lo es el precio de la venta, en pluralidad de acciones que se contraponen.
7.-) Argumentó y reconoce en nombre de su poderdante ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE, que el legislador patrio en su artículo 171 del Código Civil, es claro al indicar que sólo posterior a la declaración judicial del concubino, es que cualesquiera de los concubinos en defensa de sus intereses puede incoar la acción que prevé esta norma,
8.-) Expuso que la demandante con su accionar esta quebrantando los artículos 171 del Código Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que establece el interés superior del niño y la tutela de dichos juris-dicentes en jurisdicción especial, cuando involucra en la exposición de sus intereses, la contraposición de los intereses de su menor hija, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos anteriormente referidos.
9.-) En cuanto al supuesto hecho narrado en el escrito libelar, referente a que su representado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, en el año 2.009 le hubiere hecho firmar a la aquí demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO un acuerdo lesivo a sus intereses, utilizando para ello amenazas a su vida e integridad física, expuso que tal afirmación es totalmente contradictoria a lo manifestado en el propio escrito libelar, referente a que el día 29 de julio del 2.009 decidieron poner fin a su unión concubinaria. Realizó unas consideraciones de lo que constituye una transacción, su objeto o fin y sus características las cuales aquí doy por reproducidas.
10.-) Argumentó que en fecha 29 de julio del 2.009, su representado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE y la aquí demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, celebraron un contrato transaccional, en el que en su cláusula primera y con fecha cierta daban por terminada la relación, estableciéndose según su dicho, que el año en el que iniciaron la misma fue en el año 2.003 y no en el año 2.002 como lo pretende la demandante; afirmó que en la cláusula segunda del contrato, se realizaron concesiones recíprocas de índole patrimonial, unas de carácter inmediato y otras de tracto sucesivo, cláusula que aquí se da por reproducida. Dijo que en fecha 29 de julio del 2.009, dos (02) personas capaces en derecho y con pleno uso y disfrute de sus facultades que les acreditaban capacidad absoluta, ejercieron un contrato de transacción, haciéndose concesiones mutuas, con lo cual afirmó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.159 ejusdem, no pueden afectarse los beneficios de terceros que de una u otra manera pueden verse afectados con la transacción, dado que a su decir, aceptar lo contrario sería permitir un sin fin de fraudes en contra de terceros y de los propios contratantes.
11.-) Expuso que las transacciones pueden ser tanto judiciales como extrajudiciales y que las mismas por disposición de los artículos 1.718 del Código Cvil y 255 del Código de Procedimiento Civil, tienen entre las partes el efecto de la cosa juzgada. Solicitó la demanda fuese declarada sin lugar.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La constituye el lapso de tiempo que supuestamente duró la relación de concubinato pretendida por la parte demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, quien afirmó que la relación afectiva duró desde el año 2.000, hasta el año 2.009, siendo que por el contrario, la representación judicial del demandado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, aceptó la existencia del concubinato, pero resistió la pretensión referida al tiempo de duración del mismo, dado que aceptó la relación, sólo desde el año 2.003.
Determinada como está la síntesis controversial, es oportuna la ocasión para advertir a las partes, que el thema decidemdum en el caso bajo análisis lo constituye la declaración de la existencia de la unión concubinaria, toda vez que la determinación de la existencia de algún patrimonio común entre ambos, necesariamente dado el caso, debe dilucidarse en un proceso de partición, pues de lo contrario se estaría adelantado opinión de un factible y eventual proceso judicial al efecto, por tanto, la presente decisión, sólo debe abrazar lo circunscrito en la determinación de la existencia o no de la pretendida relación concubinaria durante el tiempo pretendido por la demandante, que constituye en concreto la síntesis controversial, por tanto, este Juzgado desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación existencia de bienes en comunidad y en relación a la validez o no de la transacción. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 14 y su vuelto, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.345 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ELIANGY VALENTINA es hija de EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO y ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE, asimismo que la niña fue presentada por el padre, el día 22 de abril del 2.003, quien manifestó estar domiciliado en el Edificio la Concordia, Piso 2, apartamento 202, al igual que la madre de la niña.
1.1.-) En cuanto al justificativo de testigos corriente desde el folio 15 al 19, evacuado ante la en fecha 11 de mayo del 2.011, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quien aquí Juzga informa a las partes que el mismo será valorado posteriormente en el presente fallo, conjuntamente con la prueba testimonial, en virtud del principio de contradicción de la prueba.
1.2-) Desde el folio 21 al 26, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de diciembre de 2.005, bajo el N°. 07, Tomo 40, Protocolo 1, el cual contiene contrato de compra-venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.3-) Al folio 60, corre copia al carbón de instrumento administrativo (Cuestionario de Inscripción Militar) de fecha 16 de julio del 2.001, suscrito conjuntamente por el Secretario Permanente de la Junta de Conscripción Municipal o Parroquial y por la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerada un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que la aquí demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, para el día 16 de julio del 2.001 tenía su residencia en la Concordia, Edificio La Concordia, Piso 2, Apartamento 202.
1.4-) Al folio 59, corre original de instrumento privado de fecha 16 de enero del 2.004, suscrito supuestamente por la ciudadana Cecilia Ramírez de León, titular de la cédula de identidad N° V- 1.557.433, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 77 y 78, se encuentra acta de fecha 30 de noviembre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana YADELSY ANDREINA ALVIAREZ MORA, de 29 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-15.085.455, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce desde el año 2.000 a la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO y que conoce al señor ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, desde el 2.001, quienes según su dicho tenían una relación amorosa aproximadamente desde el 2.000; afirmó que conoce a la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO desde el 2.000, pero que le tuvo confianza fue en el año 2.001 cuando comenzaron a estudiar, razón por la que dijo iba para la casa de ellos a estudiar con la mencionada ciudadana y compartir con ellos, donde conoció al señor ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE; expuso que la residencia de la pareja fue en el Edificio la Concordia, más arriba de la Panificadora la Concordia y que la pareja tuvo una hija. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que el señor ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE es un hombre alto, acuerpado, canoso y de ojos claros, quien vivía junto con la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO desde el 2.001, quienes posteriormente se separaron, siendo que la mencionada ciudadana se quedó con algunos bienes, entre los cuales se encuentra un vehículo.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, ya que primero declaró ante la segunda pregunta que conocía al ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE desde el año 2.001 y luego declaró en la respuesta a la tercera pregunta que tenía conocimiento que la relación amorosa era desde aproximadamente el año 2.000, para luego y posteriormente responder en la tercera repregunta, que la pareja vivían juntos desde el año 2.001, es decir, no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, en consecuencia, el justificativo de testigos corriente desde el folio 15 al 19, evacuado ante la en fecha 11 de mayo del 2.011, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, no la aprecia ni valora el Tribunal.
2.1-) A los folios 80 y 81, se encuentra acta de fecha 02 de diciembre del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano GILBERT ANTONIO ACERO MAERQUEZ, de 32 años de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-16.125.396, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce a los ciudadanos ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE y EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, desde el año 2.000, quienes eran novios desde el referido año, siendo que HEBELIN vivía en la casa de la mamá de ELIO JOSÉ; manifestó que su persona era amigo del hermano de HEBELIN y que conoció a ésta en la casa de la mamá de ella, así como al señor ELIO JOSÉ; manifestó que HEBELIN se mudó de la casa de su madre, para un apartamento en la Concordia, lugar en el que duraron un tiempo y que luego se fueron para una casa en Altos de Gallardin y que de allí se fueron para la nueva casa que compraron; expuso que la pareja procreó una hija. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que el señor ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE es un hombre más o menos gordo, más o menos alto, de ojos claros, blanco y de cabello blanco, quien a su decir estableció con la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO una sociedad de hecho y quienes tuvieron muchos problemas.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.
La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-)DOCUMENTALES: A los folios 50 y 51, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de julio del 2.009, anotado bajo el No. 29, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE y EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, en la referida fecha, declararon poner fin a su unión concubinaria, la cual reconocen haber iniciado en el año 2.003.
1.1.-) A los folios 68 y 69, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.946 expedida por el Registrador civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.2.-) A los folios 70 al 71, corren sendos instrumento privados de fechas 01 de octubre y noviembre del 2.011, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.3.-) Al folio 72, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
3.-) INFORME: Al folio 92, corre comunicación remita por la consultoría jurídica del Banco Sofitasa, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, así como tampoco contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
PUNTO PREVIO:
Para dar solución al fondo del asunto planteado, en primer término es necesario resolver como punto previo, la supuesta infracción del artículo 78 del código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida de pretensiones, en tal sentido vemos que la representación judicial del demandado ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, argumentó que la demandante en su escrito libelar en principio pretende una acción mero declarativa, es decir, que se establezca una unión concubinaria por un determinado tiempo, para luego, en el desarrollo del escrito libelar pretender la acumulación de acciones, incorporando a un sujeto de derecho especial, como lo es la menor de edad ELIANGY VALENTINA e incorporando elementos de una supuesta nulidad de documento como lo es el precio de la venta, en pluralidad de acciones que se contraponen. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(Subrayado del Tribunal.
El artículo trascrito es meridianamente claro, con lo cual queda prohibida la acumulación de pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre si como lo explica la norma, sin embargo, aunque del escrito libelar se desprenden una serie de hechos que en principio dieran la impresión de la violación del contenido del citado artículo 78, vemos que la pretensión contenida en la demanda, es precisa, concreta y no deja lugar a dudas, pues en el Capitulo V del escrito libelar, referido al petitorio, la demandante en primer orden pretende con el proceso, la declaración de existencia de la relación concubinaria desde el año 2.000, hasta el año 2.009 y en segundo orden pretende la condena en costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales, razón por la cual, es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la infracción del artículo 78 del código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó la declaración judicial de la existencia de una relación estable de hecho, es decir, el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO y el ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE desde el año 2.000, hasta el año 2.009, relación que fue aceptada por el demandado a través de su apoderado judicial, sólo desde el año 2.003, hasta el año 2.009, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, el tiempo de duración de la relación concubinaria aquí demandada, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales. Ahora bien, en el caso de autos, quedó plenamente aceptado por el demandado, la existencia de la relación afectiva de concubinato desde el año 2.003, hasta el año 2.009, con lo cual la demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, tenía la carga probatoria de probar que efectivamente la relación se hubiere iniciado en el año 2.000, en tal sentido la demandante sólo demostró con la copia al carbón de instrumento administrativo (Cuestionario de Inscripción Militar), corriente al folio 60, que en fecha 16 de julio del 2.001, tenía su residencia en la Concordia, Edificio La Concordia, Piso 2, Apartamento 202, es decir, en la misma dirección que el ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE el día 22 de abril del 2.003, indicó como su residencia, al presentar la hija de ambos, para la elaboración de su correspondiente acta de nacimiento corriente al folio 14 y su vuelto del presente expediente, pero antagónicamente el demandado también probó con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de julio del 2.009, anotado bajo el No. 29, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, corriente al folio 50 y 51, que ambos como pareja en la referida fecha, declararon que ponían fin a su unión concubinaria, la cual habían iniciado en el año 2.003, desvirtuando el argumento de la demandante al respecto, en consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que la demandante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión en los términos planteados, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, con lo cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar la relación de concubinato que aquí se pretende se inició en el año 2.003. Así se decide.
Continuando con este orden de ideas, en las actas procesales quedó plenamente aceptado por el demandado ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE, que la relación de pareja existente entre él y la demandante EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, tuvo su duración hasta el 29 de julio del 2.009, en consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO y el ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS ASECHE, desde el año 2.003, hasta el 29 de julio del 2.009. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha parcialmente, es por lo que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, motivo por la cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana EGLIS HEBELIN SAYAGO CASADO, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, en contra del ciudadano ELIO JOSÉ CÁRDENAS USECHE, plenamente identificados, la cual tuvo una duración y vigencia desde el año 2.003, hasta el 29 de julio del 2.009.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34531-2.011
C.M