REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES, JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES y JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.552.976, V-4.111.534 y V-2.551.966, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS FUENTES y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.292 y 34.232.
PARTE DEMANDADA: GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES y MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.113.045 y V-2.552.975, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES: Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES: Abogado BLANCA CECILIA COLMENARES PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.425 e inscrito en el I.P.S.A bajo N° 137.078.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
El presente proceso se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES, JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES y JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.552.976, V-4.111.534 y V-2.551.966, en contra de las ciudadanas GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES y MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.113.045 y V-2.552.975, por Partición (fl.01 al 05).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010 (fl. 23), este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo Código y se ordenó el emplazamiento de las demandadas. (fl. 23).
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (fl. 24), los ciudadanos ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES, JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES y JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados CARLOS FUENTES y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.292 y 34.232.
En fecha 16 de marzo de 2010, se libraron las compulsas y se remitieron al Juzgado Comisionado. (fl. 25).
La ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.032, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010. (fl. 27).
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (fl. 29), la ciudadana MARY E. RAMÍREZ, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.
El abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, en fecha 06 de agosto de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 30 al 33).
En fecha 23 de septiembre de 2010 (fl. 34), la ciudadana MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogado BLANCA CECILIA COLMENARES PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.425, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 137.078.
La abogado BLANCA CECILIA COLMENARES PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de septiembre de 2010 (fl. 36).
En fecha 13 de octubre de 2010 (fl. 57 al 59), el apoderado judicial de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (fl. 126), este Tribunal agregó las pruebas presentadas por la representación judicial de la co demandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES y fueron agregadas por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (fl.127)
El abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en fecha 09 de febrero de 2010, presentó escrito de Informes (fl. 164 al 167).
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la demanda:
Los demandantes asistidos de abogado plantearon en su libelo los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de agosto de 1996, su progenitora ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-187.170, falleció ab intestato en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dejando como únicos y universales herederos a: ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES, JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES, GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, TILSO SIMÓN RODRÍGUEZ COLMENARES, LUIS RAMÓN RAMÍREZ COLMENARES, JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES y MARÍA ELSA RAMÍREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.552.976, V-4.111.534, V-4.113.045, V-2.550.897, V-2.550.040, V-2.551.966 y V-2.552.975, respectivamente.
Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su madre, está constituido por un bien inmueble conformado por una casa de habitación, construida sobre terreno propio, cuyas medidas son: 15,22 metros de frente por 44 metros de fondo o largo, construida en paredes apisonadas y bahareque, techo de teja y zinc, piso de cemento rojo, compuesta por seis (6) habitaciones, cocina, comedor, sanitario, baño, un jardín, agua del acueducto público, luz eléctrica, teléfono y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicada en la carrera 5, N° 1-53, Barrio Santa Bárbara, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y alinderada así: ORIENTE: Con la carrera 5 antes Federación; OCCIDENTE: Con propiedades de Rosa Moros de Acuña, separa pared de bloque propia; SUR: Con inmueble que es o fue de Hilario Alvarez, divide pared propia de bloque y NORTE: con propiedades que son o fueron de Rafael Roa, separa también pared de bloque propia del inmueble, adquirida por la causante según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo III, Protocolo I; folios 71 vto al 73 vto, de fecha 24 de mayo de 1985.
Continúan indicando que sobre el referido acervo hereditario dejado por nuestra prenombrada progenitora nos correspondían inicialmente una cuota parte para cada uno de los coherederos de catorce unidades con dos mil ochocientos cincuenta y siete milésimas por ciento (14.285%), pero que posteriormente los coherederos TILSON SIMÓN RAMÍREZ y LUIS RAMÓN RAMÍREZ COLMENARES, dieron en venta pura y simple a su hermana y coheredera GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, todos los derechos y acciones que les correspondían en la referida casa, a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo la matrícula N° 2009.1782, de fecha 11 de junio de 2009, asiento registral 1.
Aduce que como se deduce existe una comunidad forzosa entre los demandantes y demandados, como hijos de la causante ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ, sobre el bien inmueble que les dejó su progenitora fallecida, y que por tanto le corresponde a cada uno de los herederos las siguientes cuotas: ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES 14,2857%; JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES 14,2857%; GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES 14,2857%; JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES 14,2857% y MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES 14,2857% y que en vista de esto concluyen 1) Que existe una comunidad sobre el bien inmueble descrito, la cual tuvo su origen en la herencia dejada por la ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ; 2) Que en virtud de no haber podido celebrarse la partición extrajudicial y amigable del bien que conforma la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partícipes, es menester demandar la partición o división de dicho bien y 3) Que a cada uno de los coherederos les corresponde la cuota especificada anteriormente.
Fundamentan la acción en los artículos 768, 1067 y 1069 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan señalando que por las razones de hecho y de derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a la demanda, y que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas que han realizado, proceden a demandar a las ciudadanas GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES y MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, para que convengan en la partición o liquidación de la herencia o a ello sean condenadas por el Tribunal.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 342.857,14).
En la contestación de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES:
La representación judicial de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, indicó que antes de rechazar y contradecir la demanda, invoca la buena pro del Tribunal y a los principios que contempla los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional, en lo referente a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…” y “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y …” y que o anterior lo menciona, porque según su decir, la realidad histórica del bien a repartir es otro, porque el bien se trata de una casa que desde que la señora madre la construyó con su esfuerzo de paredes apisonadas y bahareque, techo de tejas y zinc con piso de cemento rojo; pero que en el año 1985, la madre le vende el referido inmueble a su poderdante, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo III, protocolo primero.
Alega que esta venta se realizó porque por la edad de su madre, que no trabajaba, no le otorgaban créditos los bancos, pero que ello fue un conflicto con sus hermanos que llegaron a decir que la estaba robando a su madre y que por ello su poderdante le volvió a vender el inmueble a su madre, en fecha 24 de mayo de 1985, por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 32, tomo III, protocolo primero.
Que una vez que regresó la propiedad a manos de la madre de su poderdante, su mandante solicitó un préstamo para el mejoramiento del inmueble en cuestión en el año 1986 y que su madre que era la propietaria lo dio en garantía hipotecaria para garantizar el crédito, por ante la entidad financiera llamada para la época Asociación Civil Pro Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y que su poderdante construyó la casa sobre el terreno ya descrito, y que el anterior no existe hoy en día y que su madre luego murió en el año 1996 y su poderdante canceló definitivamente el préstamo otorgado por la entidad financiera ya descrita en el año 1998, es decir, dos años después y que luego en fecha 11 de junio de 2009, su poderdante le compró los derechos y acciones del inmueble objeto de partición a sus hermanos Tilso Simón Ramírez y Luis Ramón Ramírez.
Por otra parte indicó que es cierto y conviene en que existe una comunidad entre los demandantes, con la otra codemandada Mary Elisa Ramírez Colmenares y su poderdante, porque todos son hermanos hijos de la occisa y que el único bien a partir es el ya descrito, así mismo que es cierto y conviene en que como se describió en el libelo de demanda, la porción que le corresponde a cada uno de los co demandantes del bien descrito es el 14,2857%, que es el producto de la división de un 100% entre 7 hermanos y que a su poderdante le corresponde en la actualidad proporción de 42,8571, en vista que ella a comprado los derechos y acciones a dos de sus hermanos más la parte de ella.
En otro orden de ideas, plantea la oposición a la partición, alegando que lo que no es cierto, que rechaza y contradice, cumpliendo instrucciones de su mandante, que el inmueble objeto de partición sea tal como fuera descrito en el libelo, porque que si bien es cierto que eso es lo que dicen los documentos desde su construcción hasta que la señora Elodia Colmenares de Ramírez compró, no es menos cierto que hoy en día esa casa con esa descripción no existe.
Que rechaza, niega y contradice que el inmueble a partir, tenga un valor de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00), por ser exagerado y que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por la misma razón.
Continua entonces argumentando el apoderado de la codemandada, que de acuerdo a lo expresado por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional, que los hoy demandantes, en su libelo pretenden sacar provecho de las mejoras y construcciones realizadas por su mandante, a extremo de caer en un Enriquecimiento sin Causa y que ellos deben pagar las deudas que tienen con su mandante, por las mejoras que dice ha hecho ella al inmueble desde el año 1986, cuando su mandante solicitó un préstamo para mejoras en el inmueble a la entidad financiera BANPRO y que ninguno de los hermanos demandantes puso dinero, para mejorar dicho inmueble, pero que ahora si quieren aprovecharse y que eso es injusticia; y que del titulo supletorio otorgado por el Tribunal del Municipio Ayacucho se observa que las mejoras que realizó en el inmueble objeto de partición que ascendieron a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para la época (1986) hoy ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.150.000,00).
Señala que mencionado y acotado lo anterior, el fundamento de la oposición en la contestación de la demanda se debe a que, si bien es cierto los hoy demandantes tienen derecho y cualidad para demandar la partición, por ser hermanos de su mandante no es menos cierto que la cantidad o cuota que ellos pretenden, no corresponde con la realidad, porque a su decir el inmueble no representa el valor mencionado por ellos en el libelo y que menos con lo que le adeudan a su mandante y que de manera como lo pauta el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, deben pagarse los gastos antes de partir y que de lo contrario sería un enriquecimiento sin causa justa.
En la contestación de la ciudadana MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES:
La apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CECILIA RAMÍREZ COLMENARES, indicó que en nombre de su representada se opone a la venta del inmueble descrito en el libelo, alegando que ésta es una ciudadana de sesenta y cuatro años de edad y que no posee vivienda y que lo único que tiene es lo que le dejó su difunta madre.
Así mismo que es cierto y conviene en que existe una comunidad entre los demandantes y con la otra co demandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, que todos son hermanos e hijos de la occisa, con la cualidad de herederos y el bien a repartir es el descrito en el libelo.
También indicó que es cierto y conviene en que la porción que le corresponde a cada uno de los codemandantes del bien descrito es de 14,2857% que es el producto de la división de 100% entre los siete hermanos.
En los Informes de la Parte Demandante:
El abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en el escrito de Informes señaló lo siguiente:
Alega sobre la afirmación que hace la codemandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, respecto a que no se corresponde con la realidad la cuota que pretenden los demandantes y mucho menos con las deudas que ellos como copropietarios le deben; que aun cuando en el supuesto negado de que fuera verosímil lo alegado, ello no representa un gasto o pasivo de la herencia, pues no lo contempla como tal la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos que regula específicamente esa materia.
Que por ello considera que en el supuesto negado de que fuera cierto lo alegado por la mencionada codemandada, no podría hacerlo en este mismo proceso, por cuanto aceptó la cuota y el carácter de los condóminos, sino que tendría que demandar a los otros coherederos fundamentándose en la supuesta accesión artificial sobre bienes inmuebles, tal como lo contempla el Código Civil en sus artículos 554 y 570 y determinar la entidad de lo supuestamente invertido y que así mismo, en el caso de que se tratara de una deuda, ésta se encontraría evidentemente prescrita por haber transcurrido más de diez años, conforme lo contempla el Código Civil y que tal afirmación se contradice abiertamente con el convenimiento que hizo al comienzo de ese mismo escrito de contestación.
Plantea la interrogante de que si las mejoras las construyó supuestamente la codemandada GLORIA RAMÍREZ COLMENARES, por qué ella procedió a comprarle en fecha 11 de junio de 2009, los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble objeto de partición, a sus hermanos TILSO SIMÓN RAMÍREZ y LUIS RAMÓN RAMÍREZ?.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De los demandantes:
Junto al libelo de la demanda los demandantes asistidos de abogados presentaron como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:
- Al folio 7, corre documento Acta de Defunción N° 413, año 1996, de la Parroquia San Juan Bautista, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 2010, la cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ, falleció el 19 de agosto de 1996, dejando bienes y siete hijos nombrados Ramón, Adriana, Mary Elsa, Tilso, Gloria, José Domingo y Juana Concepción.
- Del folio 8 al 14, corren agregadas en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral en copia simple, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que constituyen documentos administrativos, que al no haber sido impugnados y por cuanto la información allí reflejada es cónsona con los demás elementos probatorios el Tribunal la aprecia y valora y con las mismas se demuestra que los herederos de la ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ, son los ciudadanos ADRIANA, JUANA CONCEPCIÓN, GLORIA DEL SOCORRO, TILSO SIMÓN, LUIS RAMÓN, JOSÉ DOMINGO y MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.552.976, V-4.111.534, V-4.113.045, V-2.550.897, V-2.550.040, V-2.551.966 y V-2.552.975 que efectivamente el inmueble cuya partición se solicita fue uno de los inmuebles que a su muerte dejó la ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ.
- A los folios 15 al 18, corren agregadas Actas de Nacimiento de los demandantes ciudadanos ADRIANA, JUANA CONCEPCIÓN y JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES, que fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana ELODIA COLMENARES.
- A los folios 19 al 21, corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo III, Protocolo I, folios 71 vto al 73 vto, de fecha 24 de mayo de 1985, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, dio en venta pura y simple a la ciudadana ELODIA COLMENARES RAMÍREZ, el inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio que mide 15,22 metros de frente por 44 m de fondo o largo, construida en paredes apisonadas y bahareque, techos de teja y zinc, pisos de cemento rojo, compuesta de 6 habitaciones, cocina, comedor, sanitario, baño un jardín, agua del acueducto público, luz eléctrica, teléfono y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicada en la carrera 5, Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Colón y que es el objeto de la partición demandada.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante no presentó pruebas.
De la codemandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES:
- Del folio 60 al 63, corre agregado documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo III, folios 71 vto. al 73 vto., de fecha 24 de mayo de 1985, documento éste que ya fue valorado por esta Juzgadora, ya que fue promovido por los demandantes también.
- A los folios 64 y 65, corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 1985, anotado bajo el N° 32, tomo III, Protocolo Primero, que contiene la venta que fuera realizada por la ciudadana ELODIA COLMENARES PERNÍA DE RAMÍREZ, a la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, del inmueble objeto de este proceso de partición, instrumento al que quien Juzga, no le otorga valor probatorio alguno, porque la circunstancia de que en alguna oportunidad la causante de los hoy demandantes y demandadas haya traspasado el referido inmueble a la codemandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, no aporta ningún elemento de convicción que sirva para resolver los puntos controvertidos en esta causa.
- Del folio 66 al 70, corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, de fecha 21 de julio de 1986, quedó registrado bajo el N° 21, tomo I, protocolo primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la Asociación Civil Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, le otorgó un crédito a las ciudadanas GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES y ELODIA COLMENARES DE RAMÍREZ, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para la ampliación de la vivienda propiedad de la ciudadana ELODIA COLMENARES DE RAMÍREZ, ubicada en la carrera cinco, Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, es decir, el inmueble objeto de la partición que aquí se demanda.
- Del folio 71 al 75, corre agregado documento que fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2009, inscrito bajo el N° 40, tomo 5 del protocolo de transcripción, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas ELODIA COLMENARES DE RAMÍREZ y GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, dieron cumplimiento al compromiso adquirido con la antes Asociación Civil de Ahorro y Préstamo, posterior PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, y por tal razón el apoderado especial de dicha entidad bancaria declaró canceladas todas las obligaciones adquiridas por las referidas ciudadanas y extinguida en consecuencia, la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado que gravaba el inmueble propiedad de la ciudadana ELODIA COLMENARES RAMÍREZ.
- Del folio 76 al 93, corre agregado documento denominado Título Supletorio, realizado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que dicho Juzgado declaró como propietaria de las mejoras construidas sobre terreno propiedad de la hoy fallecida ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ, instrumento éste al que no se le otorga valor probatorio alguno, porque tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento no es oponible a terceros; además de ir en contravención del Principio de Alteridad, por cuanto ésta es una documental emanada de la misma parte que pretende servirse de el y que no fue sometido al control de la parte a quien se le opone, lo que apareja su exclusión del análisis probatorio.
- Del folio 94 al 96, corre agregado documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2009/1728, de fecha 11 de junio de 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos TILSO SIMÓN RAMÍREZ COLMENARES y LUIS RAMÓN RAMÍREZ COLMENARES, dieron en venta pura y simple a la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, los derechos y acciones que les pertenecían sobre terreno propio y la vivienda sobre el construida, ubicada en la carrera 5, Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Colón, Estado Táchira, derechos y acciones estos que recibieron por herencia a la muerte de su madre ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ.
- Del folio 97 al 103, corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Del folio 104 al 125, corren recibos denominados Cargo de Cuota de Préstamo Hipotecario a nombre de RAMÍREZ C.- GLORIA, con membrete de Provivienda Entidad de Ahorro y Prestamo, documento que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que tales recibos adminiculados al documento de constitución de Hipoteca, mediante el cual las ciudadanas ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ y GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, fueron beneficiarias de un crédito hipotecario para la ampliación del inmueble propiedad de la primera de estas, demuestran que las referidas ciudadanas ampliaron el inmueble objeto del presente proceso y que para ello utilizaron el dinero del crédito que se reflejó en el documento de préstamo y que las cuotas mensuales eran cargadas a la ciudadana GLORIA RAMÍREZ COLMENARES.
- A los folios 150 a la 162, corre informe de la experticia realizada sobre un inmueble ubicado en la carrera 5, N° 1-53, de la ciudad de Colón, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 1985, bajo el tomo II, N° 33, folios 71 vto al 73, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en Ingeniería Civil, este Juzgadora se acoge parcialmente a las conclusiones de los referidos expertos en cuanto a: 1.- Que mediante la visita de inspección que realizaran sobre el inmueble determinaron que al comparar el documento de propiedad de fecha 24 de mayo de 1985, concluyeron que las construcciones originales descritas en el documento de adquisición fueron demolidas y sustituidas por las mejoras que ellos apreciaron en la inspección y que consiste en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, que mide 15,22 metros por 44 metros de fondo o largo, construida parte en estructura de concreto con techo de placa, paredes de bloque frisado y pisos de cerámica compuesta de sala, (1) habitación principal con baño y vestier, y garaje para un vehículo, parte en estructura de concreto y techo de lámina acanalada sobre estructura metálica y pisos de tablilla de arcilla roja, consistente en corredor que sirve para estar, comedor y pantry, (1) habitación con baño y tres (3) habitaciones con baño auxiliar con pisos, además un patio interno cubierto con techo de acerolit sobre cercha metálica, piso de cemento requemado color gris y que además cuenta con dos anexos posteriores consistentes en una (1) habitación con piso de cemento requemado rojo y techo de acerolit y otro con área de servicios y (1) cuarto de planchado y que en comparación con lo descrito en el documento original de compra, se observa que existe diferencia en cuanto a los materiales constructivos como en ambientes, conservándose la ubicación y los linderos, sólo que en cuanto al frente del inmueble se obtuvo una medida aproximada de catorce metros con diez centímetros (14,10 m); 2) Acerca de la determinación de la data de la remodelación, ésta Juzgadora no puede acogerse al criterio allí señalado, por cuanto lo hicieron en base a una documentación que no fue valorada por esta Juzgadora, por tratarse de documentos privados en copia simple; 3) Determinaron que el valor actual del inmueble es de seiscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs.638.145,00). Que el inmueble fue adquirido en fecha 24 de mayo de 1985, por la suma de cien bolívares (Bs.100.000,00).
- A los folio 132 y 133, se encuentra acta de fecha 02 de noviembre de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GLADYS MARINA QUINTERO DE LÓPEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-4.113.827, la cual declaró que conoce a la familia Ramírez Colmenares desde hace 33 años, que si conoció a la hoy difunta ELODIA COMENARES, al ser interrogado sobre si conocía o le constaba que la ciudadana ELODIA COLMENARES, trabajaba o tenía ingresos propios contestó que no, que ella vive ahí en frente, que la casa era de adobo pisado y teja, de construcción vieja, parte del techo era de zinc, que la actual no, que la remodeló Gloria Ramírez, que cree que fue en el año 1986, que fue ella sola. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
- A los folio 139 y 140, se encuentra acta de fecha 08 de noviembre de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana CIELO MARÍA ESCALANTE DE HURTADO, de cincuenta y siete (57) años de edad quien se identificó con la cédula de identidad número V-4.111.300, la cual declaró que los conoce de cuando era niña pero tiene viviendo al lado de la casa desde hace 30 años, que desde que ella se mudó para la casa de ella la señora ELODIA no trabajaba, que tiene 30 años de vivir al lado y que la hija vive ahí, que esa era una casa vieja, hecha de barro con caña brava, techo de teja como las de antes; que ahora es una casa bonita reformada, que le hicieron todo el frente, que es una casa que arreglaron con platabanda, que no recuerda el año pero que quien remodeló esa casa fue Gloria Ramírez, que ella fue la que siempre estuvo pendiente de todo en esa casa, de los arreglos de todo; que ella se acuerda que Gloria trabajaba con ganado, lo criaba y luego vendía ganado de ceba, que ella pagaba al Banco Provivienda un préstamo que hizo para remodelar la casa y que ella muchas veces la acompañaba al banco a pagar y al ser repreguntada contestó que el préstamo lo hizo fue Gloria Ramírez, que ella piensa que lo hizo en beneficio de la mamá y de ella misma y que ella sepa que ella vive al lado y ella no alquila habitaciones a nadie, que vive ahí con su hijo y que también vivió una niña del Liceo Militar que era sobrina de ella porque le pidieron el favor que la tuviera allí mientras estudiaba y que cree que fue por un año, por último respondió que si es amiga de la señora Gloria del Socorro Ramírez y de toda esa familia desde pequeña. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la testigo está incursa en una causal de inhabilidad relativa para testificar, por cuanto manifestó ser amiga de la promovente de la prueba, quien funge como codemadada en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión de los demandantes consiste en señalar que en virtud de no haber podido celebrarse la partición extrajudicial y amigable del bien que conforma la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partícipes, se proceda a la partición o división de dicho bien por la vía judicial y que a cada uno de los coherederos les corresponda la cuota especificada en cada caso, es decir, para los coherederos ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES, JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES, JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES y MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, la cuota de 14,2857% para cada uno y para la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, la cuota de 42,8571 % sobre el inmueble plenamente descrito.
Por su parte la codemandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, hizo oposición a la partición señalando que si bien es cierto que la descripción del inmueble que se hizo en la demanda, es lo que dicen los documentos desde su constitución hasta que la señora ELODIA COLMENARES DE RAMÍREZ, compró; no es menos cierto que hoy en día esa casa con esa descripción ya no existe, porque como se narró, la codemandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ, solicitó un préstamo a BANPRO con la anuencia de su madre y que con ese dinero, que alcanzó la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) se remodeló la casa.
También indicó que el valor dado al inmueble en el libelo es exagerado y que en consecuencia la estimación también lo es.
Y por último, que si bien es cierto que los hoy demandantes tienen derecho y cualidad para demandar la partición por ser hermanos, no es menos cierto que la cantidad o cuota que ellos como copropietarios pretenden no representa el valor mencionado por ellos en el libelo de demanda y que mucho menos con las deudas que ellos deben a la codemandada GLORIA RAMÍREZ COLMENARES, por las inversiones realizadas por ellas en el inmueble desde el año 1986.
Por su parte la co demandada MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, se limitó a convenir en la existencia de la comunidad, a aceptar la proporción que le corresponde a cada uno de los coherederos, haciendo la acotación de que es una persona de 64 años de edad, y que se opone a la venta del inmueble porque no posee vivienda.
Así las cosas, resulta evidente de lo alegado por la parte demandante y lo aceptado por la parte demandada, que todas las personas que son parte en esta causa son co herederos de la ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ, y que el inmueble sobre el cual se reclama la partición es el que fuera adquirido por la causante en fecha 24 de mayo de 1985, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el N° 33, tomo III, Protocolo I.
La codemandada GLORIA RAMÍREZ COLMENARES, alega que estando en vida su madre ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ, solicitó junto con ella un crédito hipotecario para la remodelación de la vivienda que en ese momento era propiedad de la causante, y durante el iter probatorio demostró la existencia de tal crédito que ascendió a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); y que aun cuando conviene en la existencia de la comunidad, solicita alega que los demás co herederos deben cancelar proporcionalmente la inversión hecha por ella en esa oportunidad.
Observa esta Juzgadora, que ambas codemandadas reconocen la existencia de la comunidad y que aceptan la proporción establecida en el libelo para cada uno; pero que pretende la codemandada GLORIA RAMÍREZ COLMENARES, que se le pague por las remodelaciones que se hicieran en el año 1986, es decir, las remodelaciones que se hicieran en la vivienda de su madre hoy objeto de esta partición.
Ciertamente en el iter procesal la referida codemanda GLORIA RAMÍREZ COLMENARES, demostró que se le otorgó el crédito junto a la causante, y que las cuotas de tal crédito fueron canceladas por ella; así mismo tal como fuera establecido por los expertos y cuyo criterio acoge esta Juzgadora, las mejoras que existen en la actualidad sobre el terreno, fueron realizadas con posterioridad a la adquisición del inmueble por parte de la causante, y de las demás pruebas se pudo establecer que fueron hechas con el dinero obtenido del crédito hipotecario, por lo tanto es forzoso concluir que si el crédito fuera otorgado a las ciudadanas ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ y GLORIA RAMÍREZ COLMENARES, ambas fueron beneficiarias del mismo en un cincuenta por ciento (50%) y al haberse invertido ese dinero en las mejoras que hoy en día existen, tales mejoras pertenecerían a ambas en una proporción del cincuenta por ciento (50%) y Así se Decide.
Así las cosas, resulta entonces necesario señalar que el terreno sobre el cual se encuentra construidas las mejoras a las que se hace referencia, es ciertamente propiedad de la sucesión en un cien por ciento (100%), pero que las mejoras que existen en la actualidad son propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de la sucesión de la ciudadana ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ y el otro cincuenta por ciento de la ciudadana GLORIA RAMÍREZ COLMENARES. Y así se Decide.
Declarado como ha sido la existencia de la comunidad y del bien que integra la misma en las proporciones especificadas, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; es forzoso concluir que la pretensión de los demandados es procedente con las salvedades establecidas en la motiva y por lo tanto la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y Así se Decide.
En virtud de lo anterior, procédase a la partición de la totalidad del terreno y del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras en los términos y porcentajes que a continuación se señalan:

ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES 14,2857%
JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES 14,2857%
GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES 42,8571%
JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES 14,2857%
MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES 14,2857%

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Los demandantes, plantearon la partición de un inmueble heredado de su madre ELODIA COLMENARES VIUDA DE RAMÍREZ; a lo que la codemandada MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, convino en la existencia de la comunidad y en que el inmueble a partir es el descrito en el libelo por lo tanto no planteo la traba de la litis y en consecuencia no puede ser objeto de condenatoria en costas y así se Decide.
Por su parte la codemandada GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES, sí planteo la oposición a la partición, alegando disconformidad con la cuota estipulada por los demandantes, alegatos éstos que fueron valorados y tomados en consideración en la motiva por lo tanto no resultó totalmente perdidosa, y en consecuencia tampoco puede ser objeto de condenatoria en costas. Así se Decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos ADRIANA RAMÍREZ COLMENARES, JUANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ COLMENARES y JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ COLMENARES, en contra de las ciudadanas GLORIA DEL SOCORRO RAMÍREZ COLMENARES y MARY ELSA RAMÍREZ COLMENARES, y en consecuencia se ordena la partición del patrimonio que conforma la comunidad como se indicó en la motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes al Nombramiento del Partidor, acto que tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria