JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio del 2.012
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo del 2.012, suscrita por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JORGE ISAAC PARRADO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.918.066 y V-25.463.778 respectivamente, asistidos por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108, en la que solicitaron la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, por considerar que en el escrito de la demanda no se estableció su domicilio, ni el lugar donde debían ser citados, violándose según su apreciación, el derecho al término de la distancia establecido en el ordenamiento jurídico, específicamente del codemandado JORGE ISAAC PARRADO REYES, quien supuestamente está domiciliado en la Calle 8, con Carrera 5, N° 4-54, Sector Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; ahora bien para resolver, de la revisión del expediente se desprende que en la presente causa se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
Mediante escrito libelar de fecha 21 de octubre del 2.011 (fl 01 al 03), los ciudadanos DIEGO LUÍS LUNA, LUÍS ERNESTO VILLAMIZAR MOGOLLÓN e ISRAEL HERNÁNDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.642.572, V-22.676.257 y V-9.358.288 respectivamente, en su carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa “Unión de Transportes Fronterizos V República R.L., asistidos por el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 28.345, demandaron a los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JORGE ISAAC PARRADO REYES, por TACHA DE FALSEDAD.
En fecha 10 de noviembre del 2.011 (fl 20 y 21), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 10 de abril del 2.012 (fl 33), el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, a los 8:24 AM, en los pasillos del Edificio Nacional de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 25 de abril del 2.012 (fl 35), el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado JORGE ISAAC PARRADO REYES, el día 24 de abril del 2.012, a los 12:25 PM, en los pasillos del Edificio Nacional de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vista la petición de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para así dar el correspondiente término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ante el supuesto de que el ciudadano JORGE ISAAC PARRADO REYES, está domiciliado en la Calle 8, con Carrera 5, N° 4-54, Sector Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien aquí Juzga considera necesario en primer término hacer referencia a lo establecido en relación a dicha institución por el Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso, ahora bien, en el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende que el codemandado JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO fue citado el día 10 de abril del 2.012, a los 8:24 AM en los pasillos del Tribunal y el codemandado JORGE ISAAC PARRADO REYES, fue citado el día 24 de abril del 2.012, a los 12:25 PM, también en los pasillos del Tribunal, constando en el expediente la citación del último, en fecha 25 de abril del 2.012, en tal sentido, el término de la distancia sería de un (1) día conforme al artículo referido, sin embargo como es conocido por los estudiosos del derecho, la finalidad del término de la distancia es para que los codemandados viajen hasta la sede del Tribunal a los efectos de dar contestación a la demanda y en vista que ambos ciudadanos fueron citados en el Edificio Nacional de esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde se encuentra la sede de este Tribunal, no tendría sentido establecer algún término de la distancia, pues los demandados no tendrían la necesidad de viajar a los efectos de dar contestación a la demanda, toda vez que las citaciones formalmente cumplieron su cometido o finalidad desde el punto de vista sustancial y formal, no pudiendo quien aquí Juzga considerar la ausencia de establecimiento del término de la distancia como un formalismo esencial en petición de aplicabilidad del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, además que en todo momento se les ha garantizado a los demandante su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo así la alegada reposición inoficiosa e inútil, en consecuencia por las consideraciones anteriores y de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observando que el procedimiento civil se caracteriza por su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley e indisponible por las partes o por el Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JORGE ISAAC PARRADO REYES, suficientemente identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Juez Titular.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
C.M.
EXP: 34590.